Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos
Artículo 47
Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 47.- Se entiende por escalafón el sistema organizado en cada dependencia
conforme a las bases establecidas en este Título, para efectuar las promociones de
ascenso de los trabajadores y autorizar las permutas.
Las comisiones de escalafón se integrarán con tres representantes, uno de los
trabajadores, otro del Poder o Municipio de que se trata y el tercero que se nombrará
de común acuerdo por estos. En caso de que no haya acuerdo, el tercer miembro de
las comisiones de escalafón se designará por el Tribunal Estatal de Conciliación y
Arbitraje en el término de diez días hábiles a la presentación de la solicitud por una o
ambas partes.
Las dependencias del Poder de que se trate, Ayuntamiento o entidad paraestatal o
para-municipal, podrán expedir su propio reglamento de escalafón, el cual se
formulará de común acuerdo entre el titular del órgano público respectivo y el
sindicato respectivo.
Periódico Oficial 4074 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESCALAFON, COMISION MIXTA DE. ASCENSO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. (s/clave)
- TRABAJADORES DEL ESTADO, ASCENSOS DE LOS. (s/clave)
- TRABAJADORES DEL ESTADO, ASCENSOS DE LOS (COMISION DE ESCALAFON). (s/clave)
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO COMISIONADOS, DERECHOS ESCALAFONARIOS DE LOS. (s/clave)
- COMISIONES MIXTAS DE ESCALAFON PARA ASCENSOS DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. (s/clave)
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