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Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos

Artículo 47

Ordenamiento: Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-03-02

Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 47.- Se entiende por escalafón el sistema organizado en cada dependencia

conforme a las bases establecidas en este Título, para efectuar las promociones de

ascenso de los trabajadores y autorizar las permutas.

Las comisiones de escalafón se integrarán con tres representantes, uno de los

trabajadores, otro del Poder o Municipio de que se trata y el tercero que se nombrará

de común acuerdo por estos. En caso de que no haya acuerdo, el tercer miembro de

las comisiones de escalafón se designará por el Tribunal Estatal de Conciliación y

Arbitraje en el término de diez días hábiles a la presentación de la solicitud por una o

ambas partes.

Las dependencias del Poder de que se trate, Ayuntamiento o entidad paraestatal o

para-municipal, podrán expedir su propio reglamento de escalafón, el cual se

formulará de común acuerdo entre el titular del órgano público respectivo y el

sindicato respectivo.

Periódico Oficial 4074 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Fuente oficial: consultar publicación

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