TRABAJADORES DEL ESTADO, ASCENSOS DE LOS (COMISION DE ESCALAFON).
El artículo 41, fracción I, inciso c), del Estatuto de Trabajadores al Servicio del Estado, señala la forma en que han de realizarse los ascensos de los empleados al servicio del Estado, con intervención de la comisión de escalafón, la cual se integrará con representantes del sindicato de trabajadores y del titular. Esta Comisión es un organismo de funcionamiento interno en las diferentes dependencias del Ejecutivo, que no se encuentra investido de autoridad y que carece de imperio, por lo que en sí, sus actos no deben ser considerados con efectos jurídicos determinantes de derechos y obligaciones, pues solamente cuando el titular interpone su autoridad y actúa en la forma en que indica el dictamen o aun contrariándolo, si para ello asiste derecho, es cuando surge el acto jurídico susceptible de impugnación y reclamación ante el Tribunal de Arbitraje.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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