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Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos

Artículo 41

Ordenamiento: Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-03-02

Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 41.- El salario será uniforme para cada uno de los puestos consignados en

los catálogos generales de puestos del Gobierno del Estado y de los Municipios.

El salario se incrementará anualmente previo acuerdo entre las autoridades

competentes.

El salario descrito en el párrafo anterior no podrá modificarse atendiendo a

condiciones de edad, sexo, raza o estado civil.

Periódico Oficial 4074 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Artículo *42.- Los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado o de los

Municipios, tendrán derecho a un aguinaldo anual de 90 días de salario. El aguinaldo

estará comprendido en el presupuesto anual de egresos y se pagará en dos partes

iguales, la primera a más tardar el 15 de diciembre y la segunda a más tardar el 15

de enero del año siguiente. Aquéllos que hubieren laborado una parte del año,

tendrán derecho a recibir la parte proporcional de acuerdo con el tiempo laborado.

No serán considerados en el párrafo que antecede, quienes perciban sus

emolumentos derivado de un convenio de colaboración que establezca

prestaciones diversas a las que señala la presente Ley y sean financiadas total o

parcialmente con recursos federales atendiendo al contenido de la norma o

convenio específico.

Dado que por la naturaleza de su función, al ser depositarios de un poder u

ostentar la representación de un organismo y por carecer de la condición de

subordinación, quedan excluidos para gozar de esta prerrogativa de Ley, la

Persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal, los Magistrados Numerarios,

Supernumerarios e integrantes del Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior

de Justicia, los Magistrados integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo y

del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, así como los Magistrados

integrantes del Tribunal Estatal Electoral; los Diputados locales, los Presidentes

Municipales, Síndicos y Regidores integrantes de los 33 Cabildos de la Entidad,

los Titulares de las Dependencias que integran la Administración Pública

Paraestatal y Paramunicipal.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un segundo párrafo, recorriendo en su orden el subsecuente

para ser tercer párrafo , por ARTÍCULO SEXTO dispositivo del Decreto No. 997, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6506 Extraordinaria, de fecha 2025/12/22. Vigencia:

2026/01/01. Antes decía: Artículo *42.- …

Dado que por la naturaleza de su función, al ser depositarios de un poder u ostentar la

representación de un organismo y por carecer de la condición de subordinación, quedan excluidos

para gozar de esta prerrogativa de Ley, el Gobernador, los Magistrados Numerarios,

Supernumerarios e integrantes del Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia, los

Magistrados integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo y del Tribunal Unitario de Justicia

para Adolescentes, así como los Magistrados integrantes del Tribunal Estatal Electoral; los

Diputados locales, los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores integrantes de los 33

Cabildos de la Entidad, los Titulares de las Dependencias que integran la Administración Pública

Paraestatal y Paramunicipal.

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Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

REFORMA VIGENTE.- Adicionado el párrafo segundo por artículo único del Decreto No. 208

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 5108 , de fecha 2013/07/31. Vigencia

2014/01/01.

TÍTULO QUINTO

DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES

CAPÍTULO I

DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES

Artículo *43.- Los trabajadores de base del Gobierno del Estado y de los Municipios

tendrán derecho a:

I.- Percibir el salario asignado en el presupuesto anual de egresos para el cargo

que desempeñan;

II.- Conservar el empleo, el cargo o comisión de los que sean titulares, mientras

no incurran en algunas de las causas de separación que señala la presente Ley;

III.- Disfrutar de un buen entorno laboral, con independencia de la relación de las

personas involucradas, sin que se atente en contra de la autoestima, salud,

integridad, libertad, seguridad y desempeño en el trabajo.

IV.- Ser ascendido en los términos del escalafón;

V.- Disfrutar de licencias y vacaciones;

VI.- Disfrutar de los beneficios de la seguridad social que otorgue la Institución con

la que el Gobierno o los Municipios hayan celebrado convenio;

VII.- Disfrutar de los beneficios que otorgue el Instituto de Crédito para los

Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado, en su caso;

VIII.- La evaluación de su desempeño laboral y el otorgamiento de estímulos y

recompensas que se otorguen conforme a lo dispuesto en el Reglamento que los

rige;

IX.- La capacitación permanente para elevar sus condiciones de vida y eficiencia

en la prestación del servicio;

X.- Que le sean justificadas las ausencias a su fuente de trabajo, dentro de los

plazos y conforme a los procedimientos establecidos por el patrón; así como

aquellas faltas en caso de comparecencia con motivo de algún trámite ante el

órgano investigador, juez, tribunal o cualquier oficina gubernamental o de carácter

privado, ante la cual sea necesaria su presencia, cuando fueren víctimas de algún

delito, debiéndolo acreditar con las constancias respectivas;

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XI.- Obtener traslado, permuta, reubicación, reasignación o cambio de

adscripción, mediante solicitud por escrito y previa verificación de su viabilidad,

justificación y autorización, por problemas de salud o cuestiones personales que

lo justifiquen;

XII.- Tener conocimiento de las causas de traslado, comisión o remoción;

XIII.- La reinstalación en su puesto o algún otro equivalente, en los casos de

ausencia por enfermedad, licencia sin goce de salario o comisiones sindicales;

XIV.- Pensión por Jubilación, por Cesantía en Edad Avanzada y por invalidez;

XV.- Pensión a los beneficiarios del trabajador fallecido;

XVI.- Seguro de vida;

XVII.- La percepción hasta por el importe de doce meses de salario mínimo

general, a los familiares del trabajador fallecido por concepto de apoyo para

gastos funerales;

XVIII.- Los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la realización del

trabajo; y

XIX.- Las demás que les confieran otras Leyes.

Los trabajadores de confianza tendrán derecho a las prerrogativas contenidas en

este precepto, con excepción de los derechos contenidos en las fracciones II y III,

respectivamente.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción X, por artículo segundo del Decreto No. 667,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5896 de fecha 2020/12/23. Vigencia:

2020/12/24. Antes decía: X.- La justificación de sus faltas de asistencia dentro de los plazos y

conforme a los procedimientos establecidos en el reglamento que rige;

REFORMA VIGENTE. - Adicionada la fracción III , recorriéndose en su orden natural las

subsecuentes por artículo primero del Decreto No. 1652, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y

Libertad”, No. 5224, de fecha 2014/10/08. Vigencia 2014/10/09.

REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo primero y a dicionado el párrafo último por artículo

Segundo del Decreto No. 265 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 5053 , de

fecha 2012/12/26. Vigencia 2012/12/27. Antes decía: Los trabajadores del Gobierno del Estado y de

los Municipios tendrán derecho a:

OBSERVACIÓN.- En el Decreto arriba referido establece que se adiciona un último párrafo, sin

embargo en el cuerpo del mismo reforma además el párrafo primero.

CAPÍTULO II

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES

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Artículo *44.- Son obligaciones de los trabajadores del Estado y de los

Municipios:

I.- Desempeñar sus labores con el cuidado y esmero apropiados, sujetándose a

la dirección de sus jefes y a las Leyes y reglamentos respectivos;

II.- Conducirse con amabilidad, rectitud, respeto e imparcialidad sin intimidación

o acoso laboral, que pueda ser de manera verbal, no verbal y/o físico, que

tenga como propósito el atentar contra la dignidad, capacidad y desempeño

profesional de sus superiores, compañeros y subordinados, en el ámbito

laboral.

Entendiéndose como agresión verbal a la tendencia o conducta hostil o

destructiva, utilizándose para intimidar o coaccionar, el resultado a esta

agresión es el daño a la persona a la que se dirige.

III.- En caso de enfermedad, dar el aviso correspondiente a la dependencia de

su adscripción, en los términos que señale su reglamento;

IV.- Cumplir con las obligaciones que les impongan las condiciones generales

de trabajo;

V.- Obedecer las órdenes e instrucciones que reciban de sus superiores en

asuntos propios del servicio;

VI.- Guardar reserva de los asuntos que lleguen a su conocimiento con motivo

de su trabajo;

VII.- Tratar con cortesía y diligencia al público;

VIII.- Observar una conducta decorosa en todos los actos de su vida pública y

no dar motivo con actos escandalosos a que de alguna manera se menoscabe

su reputación en perjuicio del servicio encomendado;

IX.- En caso de renuncia, hacer entrega de los expedientes, documentos,

fondos, valores o bienes, cuya atención, administración o guarda estén a su

cuidado por razón de su cargo;

X.- No hacer propaganda de ninguna clase dentro de los edificios o lugares de

trabajo, excepto la que se realice con motivo de los comicios intra sindícales;

XI.- Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su seguridad o la de sus

compañeros, así como cuidar y conservar el buen estado de los muebles,

documentos, correspondencia, valores, maquinaria, equipo, útiles y demás que

se le prop orcionen para el desempeño de su trabajo e informar por escrito a

sus jefes inmediatos de los desperfectos que los citados bienes sufran tan

pronto lo advierta, así como de su robo o extravío;

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XII.- Cubrir la reparación del daño que intencionalmente cause a los bienes que

estén al servicio del Gobierno del Estado o de los Municipios, cuando de las

investigaciones que se realicen se desprenda que los daños le son imputables;

XIII.- Registrar y actualizar su domicilio particular dentro de los diez días

siguientes a aquel en que ocurra el cambio, en su centro de trabajo y en la

dirección de personal o unidad administrativa correspondiente;

XIV.- Comparecer ante la autoridad, institución u oficina gubernamental que lo

requiera, para declarar sobre hechos propios o que le consten; también en caso

de ser víctima de algún delito, o cuando haya intervenido en el levantamiento de

actas administrativas conforme a lo previsto en esta Ley; y,

XV.- Las demás que le señalen otras disposiciones legales aplicables.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción X IV, por artículo segundo del Decreto No. 667,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5896 de fecha 2020/12/23. Vigencia:

2020/12/24. Antes decía: XIV.- Comparecer ante la autoridad competente que lo requiera, cuando

se trate de declarar acerca de hechos propios o que le consten o cuando haya intervenido en el

levantamiento de actas administrativas conforme a lo previsto en esta Ley; y

REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción II y adicionado un párrafo a la misma, por artículo

segundo del Decreto No. 1652, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 5224, de

fecha 2014/10/08. Vigencia 2014/10/09. Antes decía: II.- Conducirse con amabilidad, rectitud,

respeto e imparcialidad con sus superiores, compañeros y subordinados;

CAPÍTULO III

DE LAS OBLIGACIONES DEL GOBIERNO DEL ESTADO Y DE LOS

MUNICIPIOS CON SUS TRABAJADORES

Artículo *45.- Los Poderes del Estado y los Municipios están obligados con sus

trabajadores a:

I.- Cumplir con las disposiciones de la presente Ley;

II.- Proporcionarles las facilidades posibles para obtener habitaciones cómodas e

higiénicas, concediéndoles crédito para la adquisición de terrenos del menor costo

posible, o exceptuándolos de impuestos prediales respecto de las casas que

adquieran, hasta la total terminación de su construcción o del pago del terreno,

siempre que con ellas se forme el patrimonio familiar;

III.- Proporcionarles servicio médico;

IV.- Pagarle la indemnización por separación injustificada, cubrir las

correspondientes a los accidentes que sufran con motivo del trabajo o a

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consecuencia de él o por las enfermedades profesionales que contraiga en el

trabajo o en el ejercicio de la profesión que desempeñan;

V.- Pagar los gastos de defunción del trabajador, equivalente al importe de doce

meses de salario mínimo general, correspondiente a la zona geográfica del

Estado;

VI.- Proporcionar los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el

trabajo convenido;

VII.- Establecer academias en las que se impartan cursos para que los

trabajadores que lo deseen puedan adquirir los conocimientos necesarios para

obtener ascensos conforme al escalafón;

VIII.- Proporcionarles dentro de las posibilidades económicas del presupuesto,

áreas deportivas para su desarrollo físico;

IX.- Concederles licencias con goce de salario para el desempeño de comisiones

sindicales que se les confieran y sin goce de salario cuando sean promovidos

temporalmente al ejercicio de otros cargos como funcionarios de elección popular

o de otra índole;

X.- Hacer los descuentos que soliciten los sindicatos siempre que se ajusten a los

términos de esta Ley;

XI.- Dar a conocer a la comisión mixta de escalafón, las vacantes definitivas que

se presenten dentro de los diez días siguientes en que surta efectos legales la

baja o se apruebe oficialmente la creación de plazas de base;

XII.- Preferir en igualdad de condiciones y de género a los trabajadores

sindicalizados, respecto de los que no lo estuvieran, así como los que con

anterioridad hubieran prestado satisfactoriamente servicios al Gobierno del Estado

o a los Municipios;

XIII.- Aceptar los laudos que dicte la autoridad competente. En los casos de

supresión de plazas o reestructuración de la dependencia, los trabajadores

afectados tendrán derecho a que se les otorgue una indemnización por el importe

de 90 días de salario, siempre y cuando no se utilicen sus servicios en la nueva

estructura.

XIV.- De acuerdo con la partida que en el presupuesto de egresos se haya fijado

para tal efecto, cubrir la indemnización por separación injustificada, cuando los

trabajadores de base hayan optado por ella y pagar en una sola exhibición, los

salarios caídos que nunca podrán ser superiores a seis meses, prima vacacional,

aguinaldos y demás prestaciones que establezca el laudo definitivo.

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XV.- Cubrir las aportaciones que fijen las Leyes correspondientes, para que los

trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales

comprendidos en los conceptos siguientes:

a).- Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria y en su caso,

indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;

b).- Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de

enfermedades no profesionales y maternidad;

c).- Pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte;

d).- Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en alguna

Institución de Seguridad Social;

e).- Establecimiento de centros vacacionales, de guarderías infantiles y de

tiendas económicas;

f).- Establecimiento de escuelas de la administración pública en las que se

impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los

conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el

mantenimiento de su aptitud profesional;

g).- Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su

dependencia el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas; y

h).- La constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones

sobre sus salarios básicos para integrar un fondo de la vivienda, a fin de

establecer sistemas que permitan otorgar a éstos crédito barato y suficiente

para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e

higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos

adquiridos por dichos conceptos.

Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de

Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos;

XVI.- Conceder licencias a los trabajadores, sin menoscabo de sus derechos y

antigüedad, en los términos de las condiciones generales de trabajo y en los

siguientes casos:

a).- Para el desempeño de comisiones sindicales;

b).- Cuando sean promovidos temporalmente al ejercicio de otras comisiones,

en dependencia diferente a la de su adscripción;

c).- Para desempeñar cargos de elección popular;

d).- A trabajadores que sufran enfermedades no profesionales;

e).- Por razones de carácter personal del trabajador; y

f).- Cuando se trate de ausencias de madres, padres o de personas que

ejerzan la guarda y custodia decretada por la autoridad judicial competente, de

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aquellos niños, niñas y adolescentes menores de dieciocho años, las y los hijos

mayores de edad hasta los 25 años que se encuentren estudiando o presenten

una discapacidad que hayan sido diagnosticados por instituciones de salud del

sector público, con alguna enfermedad de tal gravedad que ponga en peligro la

vida y que requieran descanso médico en los periodos críticos de tratamiento,

hospitalización durante el tratamiento médico o tratamiento destinado al alivio

del dolor y los cuidados paliativos.

La licencia expedida tendrá una vigencia de uno y hasta veintiocho días.

Podrán expedirse tantas licencias como sean necesarias durante un periodo

máximo de tres años sin que excedan trescientos sesenta y cuatro días de

licencia, mismos que no necesariamente deberán ser continuos, conforme a las

notas de evolución y tratamiento, o indicaciones terapéuticas.

En los casos de que ambos padres sean personas servidoras públicas, sólo se

concederá la licencia a una de ellas.

XVII.- Cubrir oportunamente el salario devengado, así como las primas, aguinaldo

y otras prestaciones que de manera ordinaria o extraordinaria se devenguen por

los trabajadores; y

XVIII Permitir al trabajador la asistencia a asambleas y actos sindicales a solicitud

del sindicato, dejándose las guardias necesarias y de tal manera que no se

alteren con frecuencia las labores que tenga asignadas.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se adiciona el inciso f) a la fracción XVI , por ARTÍCULO ÚNICO del

Decreto No. 625, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6527, de fecha

2026/02/18. Vigencia: 2026/02/19. Antes decía: Artículo *45.- …

I. a la XV. …

XVI. …

a).- a la c).- …

d).- A trabajadores que sufran enfermedades no profesionales; y

e).- Por razones de carácter personal del trabajador;

REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XII por artículo segundo del Decreto No. 1651,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 5224 , de fecha 2014/10/08. Vigencia

2014/10/09. Antes decía: XII.- Preferir en igualdad de condiciones a los trabajadores sindicalizados,

respecto de los que no lo estuvieran, así como los que con anterioridad hubieran prestado

satisfactoriamente servicios al Gobierno del Estado o a los Municipios;

REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción XIV por artículo primero del Decreto No. 265

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 5053 , de fecha 2012/12/26. Vigencia

2012/12/27. Antes decía: XIV.- De acuerdo con la partida que en el presupuesto de egresos se haya

fijado para tal efecto, cubrir la indemnización por separación injustificada, cuando los trabajadores

hayan optado por ella y pagar, en una sola exhibición, los salarios caídos que nunca podrán ser

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superiores a seis meses, prima vacacional, aguinaldos y demás prestaciones que establezca el laudo

definitivo;

Fuente oficial: consultar publicación

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