Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos
Artículo 41
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 41.- El salario será uniforme para cada uno de los puestos consignados en
los catálogos generales de puestos del Gobierno del Estado y de los Municipios.
El salario se incrementará anualmente previo acuerdo entre las autoridades
competentes.
El salario descrito en el párrafo anterior no podrá modificarse atendiendo a
condiciones de edad, sexo, raza o estado civil.
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Artículo *42.- Los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado o de los
Municipios, tendrán derecho a un aguinaldo anual de 90 días de salario. El aguinaldo
estará comprendido en el presupuesto anual de egresos y se pagará en dos partes
iguales, la primera a más tardar el 15 de diciembre y la segunda a más tardar el 15
de enero del año siguiente. Aquéllos que hubieren laborado una parte del año,
tendrán derecho a recibir la parte proporcional de acuerdo con el tiempo laborado.
No serán considerados en el párrafo que antecede, quienes perciban sus
emolumentos derivado de un convenio de colaboración que establezca
prestaciones diversas a las que señala la presente Ley y sean financiadas total o
parcialmente con recursos federales atendiendo al contenido de la norma o
convenio específico.
Dado que por la naturaleza de su función, al ser depositarios de un poder u
ostentar la representación de un organismo y por carecer de la condición de
subordinación, quedan excluidos para gozar de esta prerrogativa de Ley, la
Persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal, los Magistrados Numerarios,
Supernumerarios e integrantes del Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior
de Justicia, los Magistrados integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo y
del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, así como los Magistrados
integrantes del Tribunal Estatal Electoral; los Diputados locales, los Presidentes
Municipales, Síndicos y Regidores integrantes de los 33 Cabildos de la Entidad,
los Titulares de las Dependencias que integran la Administración Pública
Paraestatal y Paramunicipal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un segundo párrafo, recorriendo en su orden el subsecuente
para ser tercer párrafo , por ARTÍCULO SEXTO dispositivo del Decreto No. 997, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6506 Extraordinaria, de fecha 2025/12/22. Vigencia:
2026/01/01. Antes decía: Artículo *42.- …
Dado que por la naturaleza de su función, al ser depositarios de un poder u ostentar la
representación de un organismo y por carecer de la condición de subordinación, quedan excluidos
para gozar de esta prerrogativa de Ley, el Gobernador, los Magistrados Numerarios,
Supernumerarios e integrantes del Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia, los
Magistrados integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo y del Tribunal Unitario de Justicia
para Adolescentes, así como los Magistrados integrantes del Tribunal Estatal Electoral; los
Diputados locales, los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores integrantes de los 33
Cabildos de la Entidad, los Titulares de las Dependencias que integran la Administración Pública
Paraestatal y Paramunicipal.
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REFORMA VIGENTE.- Adicionado el párrafo segundo por artículo único del Decreto No. 208
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 5108 , de fecha 2013/07/31. Vigencia
2014/01/01.
TÍTULO QUINTO
DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
Artículo *43.- Los trabajadores de base del Gobierno del Estado y de los Municipios
tendrán derecho a:
I.- Percibir el salario asignado en el presupuesto anual de egresos para el cargo
que desempeñan;
II.- Conservar el empleo, el cargo o comisión de los que sean titulares, mientras
no incurran en algunas de las causas de separación que señala la presente Ley;
III.- Disfrutar de un buen entorno laboral, con independencia de la relación de las
personas involucradas, sin que se atente en contra de la autoestima, salud,
integridad, libertad, seguridad y desempeño en el trabajo.
IV.- Ser ascendido en los términos del escalafón;
V.- Disfrutar de licencias y vacaciones;
VI.- Disfrutar de los beneficios de la seguridad social que otorgue la Institución con
la que el Gobierno o los Municipios hayan celebrado convenio;
VII.- Disfrutar de los beneficios que otorgue el Instituto de Crédito para los
Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado, en su caso;
VIII.- La evaluación de su desempeño laboral y el otorgamiento de estímulos y
recompensas que se otorguen conforme a lo dispuesto en el Reglamento que los
rige;
IX.- La capacitación permanente para elevar sus condiciones de vida y eficiencia
en la prestación del servicio;
X.- Que le sean justificadas las ausencias a su fuente de trabajo, dentro de los
plazos y conforme a los procedimientos establecidos por el patrón; así como
aquellas faltas en caso de comparecencia con motivo de algún trámite ante el
órgano investigador, juez, tribunal o cualquier oficina gubernamental o de carácter
privado, ante la cual sea necesaria su presencia, cuando fueren víctimas de algún
delito, debiéndolo acreditar con las constancias respectivas;
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XI.- Obtener traslado, permuta, reubicación, reasignación o cambio de
adscripción, mediante solicitud por escrito y previa verificación de su viabilidad,
justificación y autorización, por problemas de salud o cuestiones personales que
lo justifiquen;
XII.- Tener conocimiento de las causas de traslado, comisión o remoción;
XIII.- La reinstalación en su puesto o algún otro equivalente, en los casos de
ausencia por enfermedad, licencia sin goce de salario o comisiones sindicales;
XIV.- Pensión por Jubilación, por Cesantía en Edad Avanzada y por invalidez;
XV.- Pensión a los beneficiarios del trabajador fallecido;
XVI.- Seguro de vida;
XVII.- La percepción hasta por el importe de doce meses de salario mínimo
general, a los familiares del trabajador fallecido por concepto de apoyo para
gastos funerales;
XVIII.- Los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la realización del
trabajo; y
XIX.- Las demás que les confieran otras Leyes.
Los trabajadores de confianza tendrán derecho a las prerrogativas contenidas en
este precepto, con excepción de los derechos contenidos en las fracciones II y III,
respectivamente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción X, por artículo segundo del Decreto No. 667,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5896 de fecha 2020/12/23. Vigencia:
2020/12/24. Antes decía: X.- La justificación de sus faltas de asistencia dentro de los plazos y
conforme a los procedimientos establecidos en el reglamento que rige;
REFORMA VIGENTE. - Adicionada la fracción III , recorriéndose en su orden natural las
subsecuentes por artículo primero del Decreto No. 1652, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, No. 5224, de fecha 2014/10/08. Vigencia 2014/10/09.
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo primero y a dicionado el párrafo último por artículo
Segundo del Decreto No. 265 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 5053 , de
fecha 2012/12/26. Vigencia 2012/12/27. Antes decía: Los trabajadores del Gobierno del Estado y de
los Municipios tendrán derecho a:
OBSERVACIÓN.- En el Decreto arriba referido establece que se adiciona un último párrafo, sin
embargo en el cuerpo del mismo reforma además el párrafo primero.
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
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Artículo *44.- Son obligaciones de los trabajadores del Estado y de los
Municipios:
I.- Desempeñar sus labores con el cuidado y esmero apropiados, sujetándose a
la dirección de sus jefes y a las Leyes y reglamentos respectivos;
II.- Conducirse con amabilidad, rectitud, respeto e imparcialidad sin intimidación
o acoso laboral, que pueda ser de manera verbal, no verbal y/o físico, que
tenga como propósito el atentar contra la dignidad, capacidad y desempeño
profesional de sus superiores, compañeros y subordinados, en el ámbito
laboral.
Entendiéndose como agresión verbal a la tendencia o conducta hostil o
destructiva, utilizándose para intimidar o coaccionar, el resultado a esta
agresión es el daño a la persona a la que se dirige.
III.- En caso de enfermedad, dar el aviso correspondiente a la dependencia de
su adscripción, en los términos que señale su reglamento;
IV.- Cumplir con las obligaciones que les impongan las condiciones generales
de trabajo;
V.- Obedecer las órdenes e instrucciones que reciban de sus superiores en
asuntos propios del servicio;
VI.- Guardar reserva de los asuntos que lleguen a su conocimiento con motivo
de su trabajo;
VII.- Tratar con cortesía y diligencia al público;
VIII.- Observar una conducta decorosa en todos los actos de su vida pública y
no dar motivo con actos escandalosos a que de alguna manera se menoscabe
su reputación en perjuicio del servicio encomendado;
IX.- En caso de renuncia, hacer entrega de los expedientes, documentos,
fondos, valores o bienes, cuya atención, administración o guarda estén a su
cuidado por razón de su cargo;
X.- No hacer propaganda de ninguna clase dentro de los edificios o lugares de
trabajo, excepto la que se realice con motivo de los comicios intra sindícales;
XI.- Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su seguridad o la de sus
compañeros, así como cuidar y conservar el buen estado de los muebles,
documentos, correspondencia, valores, maquinaria, equipo, útiles y demás que
se le prop orcionen para el desempeño de su trabajo e informar por escrito a
sus jefes inmediatos de los desperfectos que los citados bienes sufran tan
pronto lo advierta, así como de su robo o extravío;
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XII.- Cubrir la reparación del daño que intencionalmente cause a los bienes que
estén al servicio del Gobierno del Estado o de los Municipios, cuando de las
investigaciones que se realicen se desprenda que los daños le son imputables;
XIII.- Registrar y actualizar su domicilio particular dentro de los diez días
siguientes a aquel en que ocurra el cambio, en su centro de trabajo y en la
dirección de personal o unidad administrativa correspondiente;
XIV.- Comparecer ante la autoridad, institución u oficina gubernamental que lo
requiera, para declarar sobre hechos propios o que le consten; también en caso
de ser víctima de algún delito, o cuando haya intervenido en el levantamiento de
actas administrativas conforme a lo previsto en esta Ley; y,
XV.- Las demás que le señalen otras disposiciones legales aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción X IV, por artículo segundo del Decreto No. 667,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5896 de fecha 2020/12/23. Vigencia:
2020/12/24. Antes decía: XIV.- Comparecer ante la autoridad competente que lo requiera, cuando
se trate de declarar acerca de hechos propios o que le consten o cuando haya intervenido en el
levantamiento de actas administrativas conforme a lo previsto en esta Ley; y
REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción II y adicionado un párrafo a la misma, por artículo
segundo del Decreto No. 1652, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 5224, de
fecha 2014/10/08. Vigencia 2014/10/09. Antes decía: II.- Conducirse con amabilidad, rectitud,
respeto e imparcialidad con sus superiores, compañeros y subordinados;
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL GOBIERNO DEL ESTADO Y DE LOS
MUNICIPIOS CON SUS TRABAJADORES
Artículo *45.- Los Poderes del Estado y los Municipios están obligados con sus
trabajadores a:
I.- Cumplir con las disposiciones de la presente Ley;
II.- Proporcionarles las facilidades posibles para obtener habitaciones cómodas e
higiénicas, concediéndoles crédito para la adquisición de terrenos del menor costo
posible, o exceptuándolos de impuestos prediales respecto de las casas que
adquieran, hasta la total terminación de su construcción o del pago del terreno,
siempre que con ellas se forme el patrimonio familiar;
III.- Proporcionarles servicio médico;
IV.- Pagarle la indemnización por separación injustificada, cubrir las
correspondientes a los accidentes que sufran con motivo del trabajo o a
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consecuencia de él o por las enfermedades profesionales que contraiga en el
trabajo o en el ejercicio de la profesión que desempeñan;
V.- Pagar los gastos de defunción del trabajador, equivalente al importe de doce
meses de salario mínimo general, correspondiente a la zona geográfica del
Estado;
VI.- Proporcionar los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el
trabajo convenido;
VII.- Establecer academias en las que se impartan cursos para que los
trabajadores que lo deseen puedan adquirir los conocimientos necesarios para
obtener ascensos conforme al escalafón;
VIII.- Proporcionarles dentro de las posibilidades económicas del presupuesto,
áreas deportivas para su desarrollo físico;
IX.- Concederles licencias con goce de salario para el desempeño de comisiones
sindicales que se les confieran y sin goce de salario cuando sean promovidos
temporalmente al ejercicio de otros cargos como funcionarios de elección popular
o de otra índole;
X.- Hacer los descuentos que soliciten los sindicatos siempre que se ajusten a los
términos de esta Ley;
XI.- Dar a conocer a la comisión mixta de escalafón, las vacantes definitivas que
se presenten dentro de los diez días siguientes en que surta efectos legales la
baja o se apruebe oficialmente la creación de plazas de base;
XII.- Preferir en igualdad de condiciones y de género a los trabajadores
sindicalizados, respecto de los que no lo estuvieran, así como los que con
anterioridad hubieran prestado satisfactoriamente servicios al Gobierno del Estado
o a los Municipios;
XIII.- Aceptar los laudos que dicte la autoridad competente. En los casos de
supresión de plazas o reestructuración de la dependencia, los trabajadores
afectados tendrán derecho a que se les otorgue una indemnización por el importe
de 90 días de salario, siempre y cuando no se utilicen sus servicios en la nueva
estructura.
XIV.- De acuerdo con la partida que en el presupuesto de egresos se haya fijado
para tal efecto, cubrir la indemnización por separación injustificada, cuando los
trabajadores de base hayan optado por ella y pagar en una sola exhibición, los
salarios caídos que nunca podrán ser superiores a seis meses, prima vacacional,
aguinaldos y demás prestaciones que establezca el laudo definitivo.
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XV.- Cubrir las aportaciones que fijen las Leyes correspondientes, para que los
trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales
comprendidos en los conceptos siguientes:
a).- Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria y en su caso,
indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
b).- Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de
enfermedades no profesionales y maternidad;
c).- Pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte;
d).- Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en alguna
Institución de Seguridad Social;
e).- Establecimiento de centros vacacionales, de guarderías infantiles y de
tiendas económicas;
f).- Establecimiento de escuelas de la administración pública en las que se
impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los
conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el
mantenimiento de su aptitud profesional;
g).- Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su
dependencia el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas; y
h).- La constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones
sobre sus salarios básicos para integrar un fondo de la vivienda, a fin de
establecer sistemas que permitan otorgar a éstos crédito barato y suficiente
para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e
higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos
adquiridos por dichos conceptos.
Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de
Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos;
XVI.- Conceder licencias a los trabajadores, sin menoscabo de sus derechos y
antigüedad, en los términos de las condiciones generales de trabajo y en los
siguientes casos:
a).- Para el desempeño de comisiones sindicales;
b).- Cuando sean promovidos temporalmente al ejercicio de otras comisiones,
en dependencia diferente a la de su adscripción;
c).- Para desempeñar cargos de elección popular;
d).- A trabajadores que sufran enfermedades no profesionales;
e).- Por razones de carácter personal del trabajador; y
f).- Cuando se trate de ausencias de madres, padres o de personas que
ejerzan la guarda y custodia decretada por la autoridad judicial competente, de
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aquellos niños, niñas y adolescentes menores de dieciocho años, las y los hijos
mayores de edad hasta los 25 años que se encuentren estudiando o presenten
una discapacidad que hayan sido diagnosticados por instituciones de salud del
sector público, con alguna enfermedad de tal gravedad que ponga en peligro la
vida y que requieran descanso médico en los periodos críticos de tratamiento,
hospitalización durante el tratamiento médico o tratamiento destinado al alivio
del dolor y los cuidados paliativos.
La licencia expedida tendrá una vigencia de uno y hasta veintiocho días.
Podrán expedirse tantas licencias como sean necesarias durante un periodo
máximo de tres años sin que excedan trescientos sesenta y cuatro días de
licencia, mismos que no necesariamente deberán ser continuos, conforme a las
notas de evolución y tratamiento, o indicaciones terapéuticas.
En los casos de que ambos padres sean personas servidoras públicas, sólo se
concederá la licencia a una de ellas.
XVII.- Cubrir oportunamente el salario devengado, así como las primas, aguinaldo
y otras prestaciones que de manera ordinaria o extraordinaria se devenguen por
los trabajadores; y
XVIII Permitir al trabajador la asistencia a asambleas y actos sindicales a solicitud
del sindicato, dejándose las guardias necesarias y de tal manera que no se
alteren con frecuencia las labores que tenga asignadas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se adiciona el inciso f) a la fracción XVI , por ARTÍCULO ÚNICO del
Decreto No. 625, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6527, de fecha
2026/02/18. Vigencia: 2026/02/19. Antes decía: Artículo *45.- …
I. a la XV. …
XVI. …
a).- a la c).- …
d).- A trabajadores que sufran enfermedades no profesionales; y
e).- Por razones de carácter personal del trabajador;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XII por artículo segundo del Decreto No. 1651,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 5224 , de fecha 2014/10/08. Vigencia
2014/10/09. Antes decía: XII.- Preferir en igualdad de condiciones a los trabajadores sindicalizados,
respecto de los que no lo estuvieran, así como los que con anterioridad hubieran prestado
satisfactoriamente servicios al Gobierno del Estado o a los Municipios;
REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción XIV por artículo primero del Decreto No. 265
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 5053 , de fecha 2012/12/26. Vigencia
2012/12/27. Antes decía: XIV.- De acuerdo con la partida que en el presupuesto de egresos se haya
fijado para tal efecto, cubrir la indemnización por separación injustificada, cuando los trabajadores
hayan optado por ella y pagar, en una sola exhibición, los salarios caídos que nunca podrán ser
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superiores a seis meses, prima vacacional, aguinaldos y demás prestaciones que establezca el laudo
definitivo;
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
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