Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos
Artículo 79
Vigencia verificada: 13 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 79.- Se podrán formar sindicatos en cada uno de los Poderes del Estado y
Municipios, para agrupar a los trabajadores que a cada uno correspondan.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SINDICATOS MAYORITARIOS. (s/clave)
- SINDICATOS FORMADOS CON TRABAJADORES QUE SE SEPARAN DE OTROS ORGANISMOS. (s/clave)
- SINDICATOS NO REGISTRADOS, AMPARO PEDIDO POR LOS. (s/clave)
- SINDICATOS DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REQUISITOS PARA PERTENECER A LOS. (s/clave)
- SINDICATOS, TITULARES DE LOS CONTRATOS COLECTIVOS. (s/clave)
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