Ley del Servicio Exterior Mexicano
Artículo 50
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 50.- En los casos de enfermedad debidamente comprobada, la Secretaría podrá conceder a los Miembros del Servicio Exterior licencia hasta por dos meses con goce íntegro de sueldo, dos más con medio sueldo y dos más sin sueldo.
Las licencias de maternidad serán de tres meses, en términos de lo dispuesto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y las de paternidad de cinco días laborables, posteriores al nacimiento de sus hijos o hijas. En ambos casos, la licencia será con goce íntegro de sueldo.
Las licencias de paternidad se podrán ampliar por los plazos establecidos en el Reglamento de esta Ley, en caso de que el recién nacido presente una enfermedad grave o fallezca, así como en los casos en que la madre fallezca o por complicaciones que pongan en peligro su vida.
En el caso de la adopción de un infante se otorgará un permiso de seis semanas a las mujeres y de cinco días laborables a los hombres, posteriores al día que lo reciban, en ambos casos con goce íntegro de sueldo.
Cuando el hijo o hija menor del Miembro del Servicio Exterior presente una enfermedad grave debidamente comprobada, se otorgará un permiso adicional en términos del Reglamento.
Igualmente, la Secretaría podrá conceder licencia por cualquier otra causa justificada, hasta por seis meses sin goce de sueldo.
Artículo reformado DOF 19-04-2018
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ENFERMEDADES NO PROFESIONALES. EL ARTÍCULO 111, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, AL PREVER QUE EL EMPLEADOR SÓLO OTORGARÁ DOS LICENCIAS SU (2a. CXXXV/2017 (10a.))
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ENFERMEDADES NO PROFESIONALES SUFRIDAS POR LOS. LICENCIAS. (s/clave)
- TRABAJADORAS, LICENCIAS POR CAUSA DE MATERNIDAD. (s/clave)
- ISSSTE. EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, NO ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE PROTECCIÓN A LA SALUD Y DE SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE AB (46)
- ISSSTE. EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, NO ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE PROTECCIÓN A LA SALUD Y DE SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE AB (867)
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