Ley del Servicio Exterior Mexicano
Artículo 55
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 55.- Causarán baja por jubilación los Miembros del Servicio Exterior de carrera que cumplan 70 años de edad o antes si así lo manifiestan, conforme a las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Los miembros de carrera del Servicio Exterior que durante los 10 años anteriores a su jubilación no hayan sido objeto de alguna de las sanciones establecidas en las fracciones de la II a la IV del artículo 57 de la presente Ley, serán jubilados en el rango inmediato superior.
Artículo reformado DOF 25-01-2002, 19-04-2018
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRABAJADORES DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL, JUBILADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO (2a./J. 41/2012 (10a.))
- PENSIONES JUBILATORIAS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIGENTE (I.6o.A.18 A )
- ISSSTE. REQUISITOS PARA ACCEDER A UNA PENSIÓN CONFORME AL RÉGIMEN PREVISTO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 20 (P./J. 194/2008)
- ISSSTE. REQUISITOS PARA ACCEDER A UNA PENSIÓN CONFORME AL RÉGIMEN PREVISTO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 20 (1024)
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUELDO REGULADOR PARA DETERMINAR UNA PENSION POR VEJEZ. (s/clave)
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