Artículo 16
Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 16.- Los individuos de la primera y segunda reservas, concurrirán a los períodos de instrucción que en el Reglamento de esta Ley se determinen.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXCEPCIONES. (s/clave)
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- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- QUEJA. (s/clave)
- REVISION, RECURSO DE. (s/clave)
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