Artículo 18
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 18.- El Secretario de la Defensa Nacional podrá llamar una o varias clases de reservistas, en su totalidad o en parte, para ejercicios, para maniobras o simplemente para comprobar la presencia de tales reservistas, solamente por el término indispensable para tales fines.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESERVISTAS DEL EJÉRCITO, DELITOS COMETIDOS POR LOS.- (168)
- RESERVISTAS DEL EJERCITO, DELITOS COMETIDOS POR LOS. (s/clave)
- RESERVISTAS, DELITOS DEL FUERO COMÚN COMETIDOS POR LOS.- (169)
- MILITARES RETIRADOS, LLAMAMIENTO A LOS, AL SERVICIO ACTIVO. (s/clave)
- RESERVISTAS, DELITOS COMETIDOS POR LOS. COMPETENCIA. (s/clave)
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