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Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Aguascalientes.

Artículo 142

Ordenamiento: Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Aguascalientes. · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 142. - Las empresas debidamente registradas como prestadoras de

servicios de seguridad privada, tendrán la obligación de someter a su personal a

procedimientos de evaluació n y control de confianza que realice el Centro de

Evaluación y Control de Confianza del Estado.

T R A N S I T O R I O S :

ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigencia a los ciento

ochenta días posteriores al de su publicación en el

del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Seguridad Pública para el Estado de

Aguascalientes, emitida mediante Decreto Número 183 de la LVII Legislatura del

Congreso del Estado, publicado en la Sección Segunda del

Estado de Aguascalientes número 29 el 16 de Julio del 2001.

ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado deberá revisar los Programas de

Seguridad Pública y de Prevención del Delito a fin de adecuarlos, en su caso, a los

requerimientos de esta Ley y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad

Pública.

ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir los reglamentos de

ésta Ley, en un término de ciento ochenta días contados a partir de la publicación

del presente Decreto, permaneciendo vigentes los reglamentos existentes, en

aquello que no se opongan al contenido de la presente Ley.

ARTÍCULO QUINTO. - Los Ayuntamientos deberán expedir los reglamentos que

deriven de ésta Ley, en el ámbito de su competencia, dentro de los ciento ochenta

días posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto, permaneciendo

vigentes los reglamentos existentes, en aquello que no se opongan al contenido de

la presente Ley

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de

Aguascalientes", a los seis días del mes de mayo del año 2010.

Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos constitucionales

conducentes.

Aguascalientes, Ags., a 6 de mayo del año 2010.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.

LA MESA DIRECTIVA:

Alberto Solís Farías,

DIPUTADO PRESIDENTE

Dip. Beatriz Santillán Pérez,

PRIMERA SECRETARIA

Dip. Guillermo Román Esqueda,

SEGUNDO SECRETARIO

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., 27 de julio de 2010.

Luis Armando Reynoso Femat.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,

Lic. Juan Ángel José Pérez Talamantes.

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS

TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS DEL PRESENTE

ORDENAMIENTO.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de

su publicación en el

ARTÍCULO SEGUNDO. - La Comisión Estatal de Coordinación para la

Implementación del Sistema de Justicia Penal en el Estado de Aguascalientes

promoverá, una reforma penitenciaria por medio de los sujetos legitimados para ello,

a través de la confección de diagnósticos integrales de la situación penitenciaria y

la elaboración de la reglamentación secundaria conducente que atienda los

aspectos técnicos de su implementación, así como establezca y canalice los

recursos financieros y partidas presupuestales, estatales y federales procedentes,

para la operación de los proyectos y programas previstos en la Ley de Ejecución de

Sanciones Penales del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO TERCERO.- Conforme a las necesidades y recursos de la Secretaría

de Seguridad Pública del Estado se precisará la estructura administrativa de

ejecución material de las penas y medidas de seguridad previstas en la ley de

Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO CUARTO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, los titulares y

órganos facultados de los Poderes Ejecutivo y Judicial deberán realizar los

nombramientos de las autoridades especializadas encargadas de la aplicación de

la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO QUINTO. - Los procedimientos penales en fase de ejecución que se

encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, serán puestos a

conocimiento del Juez de Ejecución para que comience con el ejercicio de sus

funciones establecidas en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de

Aguascalientes.

ARTÍCULO SEXTO.- Respecto a la aplicación de sanciones en materia de justicia

para adolescentes, se continuará aplicando lo dispuesto por la Ley del Sistema de

Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Mientras no exista la infraestructura necesaria, las áreas a

la (sic) que se refiere el Artículo 65 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales

del Estado de Aguascalientes, podrán funcionar en un mismo conjunto

arquitectónico, siempre que éstos se instalen con la debida separación.

En tanto no se cuente con los centros especiales, precisados en el Artículo 75 de la

ley de Ejecución de Sanciones Penales, en los centros existentes se establecerán

secciones especiales y, en su defecto, el Ejecutivo del Estado, a través de la

Dirección General de Reinserción Social, podrá solicitar la colaboración de las

instituciones de salud pública y asistencia social que existan en el Estado,

formalizando con ellos los convenios de colaboración procedentes.

De igual forma, mientras no exista por lo menos un Centro de Ejecución de Medidas

de Seguridad Privativas de Libertad, el cumplimiento de dichas medidas se llevará

a cabo en los centros existentes con la debida separación y cuando se trate de

inimputables que requieran tratamiento, se realizará en la institución de salud

mental, pública o privada, que determine la Dirección General de Reinserción

Social.

ARTÍCULO OCTAVO. - El Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar las

adecuaciones reglamentarias conducentes dentro de los 180 días contados a partir

del 19 de junio del 2011.

ARTÍCULO NOVENO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la

presente Decreto.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de

su publicación en el

ARTÍCULO SEGUNDO. - El personal y el presupuesto con el que actualmente

cuenta y opera el Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública

se transfieren desde este momento a la Secretaría de Gobierno del Estado de

Aguascalientes.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su

publicación en el

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de

su publicación en el

ARTÍCULO SEGUNDO. - El personal y el presupuesto con el que actualmente

cuenta y opera el Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de

Aguascalientes se transfieren a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto

a la Secretaría de Gobierno del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO TERCERO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía

General del Estado, la referencia al Fiscal General del Estado contenida en el

Fuente oficial: consultar publicación

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Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 142. - Las empresas debidamente registradas como prestadoras de

servicios de seguridad privada, tendrán la obliga ción de someter a su personal a

procedimientos de evaluación y control de confianza que realice el Centro de

Evaluación y Control de Confianza del Estado.

LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE

AGUASCALIENTES.

Última actualización: 22/09/2025.

T R A N S I T O R I O S :

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