Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Aguascalientes.
Artículo 142
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 142. - Las empresas debidamente registradas como prestadoras de
servicios de seguridad privada, tendrán la obligación de someter a su personal a
procedimientos de evaluació n y control de confianza que realice el Centro de
Evaluación y Control de Confianza del Estado.
T R A N S I T O R I O S :
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigencia a los ciento
ochenta días posteriores al de su publicación en el
del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Seguridad Pública para el Estado de
Aguascalientes, emitida mediante Decreto Número 183 de la LVII Legislatura del
Congreso del Estado, publicado en la Sección Segunda del
Estado de Aguascalientes número 29 el 16 de Julio del 2001.
ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado deberá revisar los Programas de
Seguridad Pública y de Prevención del Delito a fin de adecuarlos, en su caso, a los
requerimientos de esta Ley y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública.
ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir los reglamentos de
ésta Ley, en un término de ciento ochenta días contados a partir de la publicación
del presente Decreto, permaneciendo vigentes los reglamentos existentes, en
aquello que no se opongan al contenido de la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO. - Los Ayuntamientos deberán expedir los reglamentos que
deriven de ésta Ley, en el ámbito de su competencia, dentro de los ciento ochenta
días posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto, permaneciendo
vigentes los reglamentos existentes, en aquello que no se opongan al contenido de
la presente Ley
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el Salón de Sesiones "Soberana Convención Revolucionaria de
Aguascalientes", a los seis días del mes de mayo del año 2010.
Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted, para los efectos constitucionales
conducentes.
Aguascalientes, Ags., a 6 de mayo del año 2010.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
LA MESA DIRECTIVA:
Alberto Solís Farías,
DIPUTADO PRESIDENTE
Dip. Beatriz Santillán Pérez,
PRIMERA SECRETARIA
Dip. Guillermo Román Esqueda,
SEGUNDO SECRETARIO
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Aguascalientes, Ags., 27 de julio de 2010.
Luis Armando Reynoso Femat.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
Lic. Juan Ángel José Pérez Talamantes.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS DEL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el
ARTÍCULO SEGUNDO. - La Comisión Estatal de Coordinación para la
Implementación del Sistema de Justicia Penal en el Estado de Aguascalientes
promoverá, una reforma penitenciaria por medio de los sujetos legitimados para ello,
a través de la confección de diagnósticos integrales de la situación penitenciaria y
la elaboración de la reglamentación secundaria conducente que atienda los
aspectos técnicos de su implementación, así como establezca y canalice los
recursos financieros y partidas presupuestales, estatales y federales procedentes,
para la operación de los proyectos y programas previstos en la Ley de Ejecución de
Sanciones Penales del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO TERCERO.- Conforme a las necesidades y recursos de la Secretaría
de Seguridad Pública del Estado se precisará la estructura administrativa de
ejecución material de las penas y medidas de seguridad previstas en la ley de
Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO CUARTO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, los titulares y
órganos facultados de los Poderes Ejecutivo y Judicial deberán realizar los
nombramientos de las autoridades especializadas encargadas de la aplicación de
la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO QUINTO. - Los procedimientos penales en fase de ejecución que se
encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, serán puestos a
conocimiento del Juez de Ejecución para que comience con el ejercicio de sus
funciones establecidas en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de
Aguascalientes.
ARTÍCULO SEXTO.- Respecto a la aplicación de sanciones en materia de justicia
para adolescentes, se continuará aplicando lo dispuesto por la Ley del Sistema de
Justicia para Adolescentes del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Mientras no exista la infraestructura necesaria, las áreas a
la (sic) que se refiere el Artículo 65 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales
del Estado de Aguascalientes, podrán funcionar en un mismo conjunto
arquitectónico, siempre que éstos se instalen con la debida separación.
En tanto no se cuente con los centros especiales, precisados en el Artículo 75 de la
ley de Ejecución de Sanciones Penales, en los centros existentes se establecerán
secciones especiales y, en su defecto, el Ejecutivo del Estado, a través de la
Dirección General de Reinserción Social, podrá solicitar la colaboración de las
instituciones de salud pública y asistencia social que existan en el Estado,
formalizando con ellos los convenios de colaboración procedentes.
De igual forma, mientras no exista por lo menos un Centro de Ejecución de Medidas
de Seguridad Privativas de Libertad, el cumplimiento de dichas medidas se llevará
a cabo en los centros existentes con la debida separación y cuando se trate de
inimputables que requieran tratamiento, se realizará en la institución de salud
mental, pública o privada, que determine la Dirección General de Reinserción
Social.
ARTÍCULO OCTAVO. - El Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar las
adecuaciones reglamentarias conducentes dentro de los 180 días contados a partir
del 19 de junio del 2011.
ARTÍCULO NOVENO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la
presente Decreto.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el
ARTÍCULO SEGUNDO. - El personal y el presupuesto con el que actualmente
cuenta y opera el Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública
se transfieren desde este momento a la Secretaría de Gobierno del Estado de
Aguascalientes.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de
su publicación en el
ARTÍCULO SEGUNDO. - El personal y el presupuesto con el que actualmente
cuenta y opera el Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de
Aguascalientes se transfieren a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto
a la Secretaría de Gobierno del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO TERCERO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía
General del Estado, la referencia al Fiscal General del Estado contenida en el
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 142. - Las empresas debidamente registradas como prestadoras de
servicios de seguridad privada, tendrán la obliga ción de someter a su personal a
procedimientos de evaluación y control de confianza que realice el Centro de
Evaluación y Control de Confianza del Estado.
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE
AGUASCALIENTES.
Última actualización: 22/09/2025.
T R A N S I T O R I O S :
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