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Ley Estatal de Protección Civil de Morelos

Artículo 120

Ordenamiento: Ley Estatal de Protección Civil de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2020-04-24

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 120.- En caso de que la capacidad técnica, operativa y material de uno o

más municipios se vea rebasada y así lo haya solicitado, es responsabilidad de la

Coordinación:

I Disponer de las medidas preventivas y de respuesta necesarias ante la inminencia,

alta probabilidad o presencia de un fenómeno perturbador, para brindar el apoyo

que se requiera;

II En su caso, proponer al Gobernador del Estado su inclusión en la solicitud al

Ejecutivo Federal para la emisión de la Declaratoria de Emergencia o Desastre

según corresponda y/o en la Declaratoria de Emergencia y/o Desastre que emita el

Ejecutivo Estatal.

13.- Con el propósito de promover la profesionalización y la capacitación de los

servidores públicos encargados de la protección civil en el Estado, consideramos

procedente homologar el requisito para que los servidores públicos responsables

de protección civil, tanto en el Estado como en los municipios, cuenten con estudios

en materia de protección civil, ya que la iniciativa únicamente propone este requisito

para los titulares de protección civil de los ayuntamientos.

Por ello, esta Comisión propone adicionar que en el caso del Titular de la

Coordinación Estatal de Protección Civil, además de los requisitos establecidos en

el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, debe contar con

certificación de competencia expedida por alguna de las instituciones registradas en

la Escuela Nacional o en su caso, en la Escuela Estatal, lo que consideramos

fortalecerá su actuación al frente de este organismo y homologará los requisitos con

los titulares de protección civil municipal.

En estricto respeto al principio de irretroactividad de la Ley, esta disposición no será

aplicable a los servidores públicos, estatal y municipales que ocupen actualmente

el cargo, sino para los sucesivos servidores públicos que sean designados Titular

de la Coordinación Estatal de Protección Civil y titulares de protección civil de los

Ayuntamientos, quedando de la siguiente manera:

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2020-04-24)

Artículo 120. En caso de que la capacidad técnica, operativa y material de uno o

más municipios se vea rebasada y así lo haya solicitado, es responsabilidad de la

Coordinación:

I.- Disponer de las medidas preventivas y de respuesta necesari as ante la

inminencia, alta probabilidad o presencia de un fenómeno perturbador, para

brindar el apoyo que se requiera;

II.- En su caso, proponer al Gobernador del Estado su inclusión en la solicitud al

Ejecutivo Federal para la emisión de la Declaratoria de Emergencia o Desastre

según corresponda y/o en la Declaratoria de Emergencia o Desastre que emita

el Ejecutivo Estatal.

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