Ley Estatal de Protección Civil de Morelos
Artículo 120
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 120.- En caso de que la capacidad técnica, operativa y material de uno o
más municipios se vea rebasada y así lo haya solicitado, es responsabilidad de la
Coordinación:
I Disponer de las medidas preventivas y de respuesta necesarias ante la inminencia,
alta probabilidad o presencia de un fenómeno perturbador, para brindar el apoyo
que se requiera;
II En su caso, proponer al Gobernador del Estado su inclusión en la solicitud al
Ejecutivo Federal para la emisión de la Declaratoria de Emergencia o Desastre
según corresponda y/o en la Declaratoria de Emergencia y/o Desastre que emita el
Ejecutivo Estatal.
13.- Con el propósito de promover la profesionalización y la capacitación de los
servidores públicos encargados de la protección civil en el Estado, consideramos
procedente homologar el requisito para que los servidores públicos responsables
de protección civil, tanto en el Estado como en los municipios, cuenten con estudios
en materia de protección civil, ya que la iniciativa únicamente propone este requisito
para los titulares de protección civil de los ayuntamientos.
Por ello, esta Comisión propone adicionar que en el caso del Titular de la
Coordinación Estatal de Protección Civil, además de los requisitos establecidos en
el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, debe contar con
certificación de competencia expedida por alguna de las instituciones registradas en
la Escuela Nacional o en su caso, en la Escuela Estatal, lo que consideramos
fortalecerá su actuación al frente de este organismo y homologará los requisitos con
los titulares de protección civil municipal.
En estricto respeto al principio de irretroactividad de la Ley, esta disposición no será
aplicable a los servidores públicos, estatal y municipales que ocupen actualmente
el cargo, sino para los sucesivos servidores públicos que sean designados Titular
de la Coordinación Estatal de Protección Civil y titulares de protección civil de los
Ayuntamientos, quedando de la siguiente manera:
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHOS HUMANOS A LA SALUD Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL RESPECTO DE OMISIONES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES QUE CONLLEVEN UNA AFECTACIÓ (III.2o.A.66 A (10a.))
- DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACCIONES URGENTES DICTADAS POR EL COMITÉ CONTRA LA DESAPARICIÓN FORZADA DE LAS NACIONES UNIDAS PUEDE Y DEBE SER SUPERVISADO (1a./J. 34/2021 (11a.))
- LEGISLACION DE EMERGENCIA, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA. (s/clave)
- DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. LAS ACCIONES URGENTES EMITIDAS POR EL COMITÉ CONTRA LA DESAPARICIÓN FORZADA DE LAS NACIONES UNIDAS SON OBLIGATORIAS PARA LAS AUTORIDADES ENCARGADA (1a./J. 37/2021 (11a.))
- ELEMENTOS O AGENTES ADSCRITOS A LOS CUERPOS DE BOMBEROS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MORELOS. A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y PRO HOMINE, LA NATURALEZA (XVIII.4o.32 L (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2020-04-24)
Artículo 120. En caso de que la capacidad técnica, operativa y material de uno o
más municipios se vea rebasada y así lo haya solicitado, es responsabilidad de la
Coordinación:
I.- Disponer de las medidas preventivas y de respuesta necesari as ante la
inminencia, alta probabilidad o presencia de un fenómeno perturbador, para
brindar el apoyo que se requiera;
II.- En su caso, proponer al Gobernador del Estado su inclusión en la solicitud al
Ejecutivo Federal para la emisión de la Declaratoria de Emergencia o Desastre
según corresponda y/o en la Declaratoria de Emergencia o Desastre que emita
el Ejecutivo Estatal.
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