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Ley Estatal de Protección Civil de Morelos

Artículo 13

Ordenamiento: Ley Estatal de Protección Civil de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2020-04-24

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 13.- El Titular de la Coordinación Estatal podrá expedir normas técnicas

complementarias en materia de Protección Civil.

Dichas normas serán regulaciones de observancia obligatoria que establecerán

reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones

aplicables a la materia de protección 1www.escolar.unam.mxcivil, relativas a

productos, procesos, instalaciones, sistemas, actividades, servicios o métodos de

producción u operación, u otros aspectos que resulten de competencia estatal

conforme a la normativa aplicable.

Las mismas deberán guardar congruencia con las normas oficiales mexicanas que

emita la coordinación ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Civil y podrán

tener el carácter de emergentes, con una vigencia limitada, ante eventualidades que

lo ameriten derivadas de una declaratoria de emergencia o de desastre, emitida por

la autoridad competente.

17.- Se define en el artículo 201 de la Ley, el concepto de riesgo alto y riesgo

ordinario, para distinguir en cuanto a las sanciones, el ámbito de competencia

estatal y municipal, atendiendo a la clasificación establecida en la Norma Oficial

Mexicana 002-STPS-2010, que señala:

a) Ordinario: los centros de trabajo con superficie construida menor de tres mil

metros cuadrados y que obtengan un resultado menor a UNO, con motivo de la

aplicación de la fórmula a que se refiere el numeral A.1.3, inciso e), y

b) Alto: los centros de trabajo con superficie construida igual o mayor de tres mil

metros cuadrados, así como los centros de trabajo con cualquier superficie

construida y/o que obtengan un resultado igual o mayor a UNO, con motivo de la

aplicación de la fórmula a que se refiere el numeral A.1.3, inciso e).

18.- En el artículo 190 se establece la competencia en cuanto a la vigilancia y

sanción, que corresponde en riesgo alto a la Coordinación Estatal y en riesgo

ordinario a la Coordinación Municipal.

19.- Por último, esta Comisión coincide con la iniciadora en el cambio de

denominación de la Ley, a fin de distinguirla de la Ley que se abroga; sin embargo,

consideramos que la denominación más clara de este ordenamiento debe ser: , motivo por el cual aprobamos

este cambio para una mayor comprensión y distinción de la ley que con este

dictamen se abroga.

De esta manera, con las adiciones propuestas y aprobadas por esta Comisión, la

se compone de doscientos dieciséis

artículos, divididos en nueve Títulos con sus correspondientes capítulos de la

siguiente manera:

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Del objeto, principios y aplicación de la Ley

TÍTULO SEGUNDO

DE LA ORGANIZACIÓN DE LA PROTECCIÓN CIVIL EN EL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERO

Del Sistema de Protección Civil

CAPÍTULO SEGUNDO

De los Sistemas Municipales de Protección Civil

CAPÍTULO TERCERO

Del Consejo Estatal de Protección Civil

CAPÍTULO CUARTO

De los Consejos Municipales de Protección Civil

CAPÍTULO QUINTO

Del Comité Estatal de Protección Civil

CAPÍTULO SEXTO

Del Comité Municipal de Protección Civil

CAPÍTULO SÉPTIMO

De los Uniformes, Insignias, Divisas y Unidades Vehiculares de Protección Civil

CAPÍTULO OCTAVO

De la Atención de Situaciones de Riesgo, Emergencia o Desastre

TÍTULO TERCERO

DE LA COORDINACIÓN ESTATAL

CAPÍTULO PRIMERO

De su estructura y atribuciones

CAPITULO SEGUNDO

Del Patrimonio

CAPÍTULO TERCERO

De las Relaciones Laborales

TÍTULO CUARTO

DE LA COORDINACIÓN DE LA POLÍTICA DE

PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERO

De la Coordinación e Instrumentos de la Política Estatal de Protección Civil

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Comunicación Social en Protección Civil

CAPÍTULO TERCERO

De los simulacros

CAPÍTULO CUARTO

De los riesgos y medidas de prevención

CAPÍTULO QUINTO

Del Atlas Estatal de Riesgos

CAPÍTULO SEXTO

De los sistemas de monitoreo y alerta temprana

CAPÍTULO SÉPTIMO

De las Declaratorias de Emergencia y Desastre

TÍTULO QUINTO

DE LA GESTIÓN DE LA PROTECCIÓN CIVIL

CAPÍTULO PRIMERO

De la gestión integral de riesgos

CAPÍTULO SEGUNDO

De los Programas Estatal, Municipal, Especiales e Interno de Protección Civil

CAPÍTULO TERCERO

De las Donaciones y del Fondo de Protección Civil para auxiliar a la Población

TÍTULO SEXTO

DEL FOMENTO A LA PROTECCIÓN CIVIL

CAPÍTULO PRIMERO

Del Fomento a la Cultura y Educación de la Protección Civil

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Profesionalización

TÍTULO SÉPTIMO

DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL

CAPÍTULO PRIMERO

De los Grupos Voluntarios

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Red Estatal de Brigadistas Comunitarios

CAPÍTULO TERCERO

De la Denuncia Ciudadana

TÍTULO OCTAVO

DE LA VIGILANCIA, INSPECCIÓN, SANCIONES Y RESPONSABILIDADES EN

MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL

CAPÍTULO PRIMERO

De la Vigilancia e Inspección

CAPÍTULO SEGUNDO

De las Sanciones

CAPÍTULO TERCERO

De las Responsabilidades

TÍTULO NOVENO

DE LAS NOTIFICACIONES Y RECURSOS

CAPÍTULO PRIMERO

De las Notificaciones

CAPÍTULO SEGUNDO

De los Recursos

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir la

siguiente:

ÚNICO.- Se expide la

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Del objeto, principios y aplicación de la Ley

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

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Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2020-04-24)

Artículo 13. El Titular de la Coordinación Estatal podrá expedir normas técnicas

complementarias en materia de Protección Civil.

Dichas normas serán regulaciones de o bservancia obligatoria que establecerán

reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones

aplicables a la materia de protección civil, relativas a productos, procesos,

instalaciones, sistemas, actividades, servicios o métod os de producción u

operación, u otros aspectos que resulten de competencia estatal conforme a la

normativa aplicable.

Las mismas deberán guardar congruencia con las normas oficiales mexicanas que

emita la Coordinación Ejecutiva del Sistema Nacional de Pr otección Civil y podrán

tener el carácter de emergentes, con una vigencia limitada, ante eventualidades

que lo ameriten derivadas de una declaratoria de emergencia o de desastre,

emitida por la autoridad competente.

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