Ley Estatal de Protección Civil de Morelos
Artículo 13
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 13.- El Titular de la Coordinación Estatal podrá expedir normas técnicas
complementarias en materia de Protección Civil.
Dichas normas serán regulaciones de observancia obligatoria que establecerán
reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones
aplicables a la materia de protección 1www.escolar.unam.mxcivil, relativas a
productos, procesos, instalaciones, sistemas, actividades, servicios o métodos de
producción u operación, u otros aspectos que resulten de competencia estatal
conforme a la normativa aplicable.
Las mismas deberán guardar congruencia con las normas oficiales mexicanas que
emita la coordinación ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Civil y podrán
tener el carácter de emergentes, con una vigencia limitada, ante eventualidades que
lo ameriten derivadas de una declaratoria de emergencia o de desastre, emitida por
la autoridad competente.
17.- Se define en el artículo 201 de la Ley, el concepto de riesgo alto y riesgo
ordinario, para distinguir en cuanto a las sanciones, el ámbito de competencia
estatal y municipal, atendiendo a la clasificación establecida en la Norma Oficial
Mexicana 002-STPS-2010, que señala:
a) Ordinario: los centros de trabajo con superficie construida menor de tres mil
metros cuadrados y que obtengan un resultado menor a UNO, con motivo de la
aplicación de la fórmula a que se refiere el numeral A.1.3, inciso e), y
b) Alto: los centros de trabajo con superficie construida igual o mayor de tres mil
metros cuadrados, así como los centros de trabajo con cualquier superficie
construida y/o que obtengan un resultado igual o mayor a UNO, con motivo de la
aplicación de la fórmula a que se refiere el numeral A.1.3, inciso e).
18.- En el artículo 190 se establece la competencia en cuanto a la vigilancia y
sanción, que corresponde en riesgo alto a la Coordinación Estatal y en riesgo
ordinario a la Coordinación Municipal.
19.- Por último, esta Comisión coincide con la iniciadora en el cambio de
denominación de la Ley, a fin de distinguirla de la Ley que se abroga; sin embargo,
consideramos que la denominación más clara de este ordenamiento debe ser: , motivo por el cual aprobamos
este cambio para una mayor comprensión y distinción de la ley que con este
dictamen se abroga.
De esta manera, con las adiciones propuestas y aprobadas por esta Comisión, la
se compone de doscientos dieciséis
artículos, divididos en nueve Títulos con sus correspondientes capítulos de la
siguiente manera:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Del objeto, principios y aplicación de la Ley
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA PROTECCIÓN CIVIL EN EL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
Del Sistema de Protección Civil
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Sistemas Municipales de Protección Civil
CAPÍTULO TERCERO
Del Consejo Estatal de Protección Civil
CAPÍTULO CUARTO
De los Consejos Municipales de Protección Civil
CAPÍTULO QUINTO
Del Comité Estatal de Protección Civil
CAPÍTULO SEXTO
Del Comité Municipal de Protección Civil
CAPÍTULO SÉPTIMO
De los Uniformes, Insignias, Divisas y Unidades Vehiculares de Protección Civil
CAPÍTULO OCTAVO
De la Atención de Situaciones de Riesgo, Emergencia o Desastre
TÍTULO TERCERO
DE LA COORDINACIÓN ESTATAL
CAPÍTULO PRIMERO
De su estructura y atribuciones
CAPITULO SEGUNDO
Del Patrimonio
CAPÍTULO TERCERO
De las Relaciones Laborales
TÍTULO CUARTO
DE LA COORDINACIÓN DE LA POLÍTICA DE
PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
De la Coordinación e Instrumentos de la Política Estatal de Protección Civil
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Comunicación Social en Protección Civil
CAPÍTULO TERCERO
De los simulacros
CAPÍTULO CUARTO
De los riesgos y medidas de prevención
CAPÍTULO QUINTO
Del Atlas Estatal de Riesgos
CAPÍTULO SEXTO
De los sistemas de monitoreo y alerta temprana
CAPÍTULO SÉPTIMO
De las Declaratorias de Emergencia y Desastre
TÍTULO QUINTO
DE LA GESTIÓN DE LA PROTECCIÓN CIVIL
CAPÍTULO PRIMERO
De la gestión integral de riesgos
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Programas Estatal, Municipal, Especiales e Interno de Protección Civil
CAPÍTULO TERCERO
De las Donaciones y del Fondo de Protección Civil para auxiliar a la Población
TÍTULO SEXTO
DEL FOMENTO A LA PROTECCIÓN CIVIL
CAPÍTULO PRIMERO
Del Fomento a la Cultura y Educación de la Protección Civil
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Profesionalización
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL
CAPÍTULO PRIMERO
De los Grupos Voluntarios
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Red Estatal de Brigadistas Comunitarios
CAPÍTULO TERCERO
De la Denuncia Ciudadana
TÍTULO OCTAVO
DE LA VIGILANCIA, INSPECCIÓN, SANCIONES Y RESPONSABILIDADES EN
MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL
CAPÍTULO PRIMERO
De la Vigilancia e Inspección
CAPÍTULO SEGUNDO
De las Sanciones
CAPÍTULO TERCERO
De las Responsabilidades
TÍTULO NOVENO
DE LAS NOTIFICACIONES Y RECURSOS
CAPÍTULO PRIMERO
De las Notificaciones
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Recursos
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir la
siguiente:
ÚNICO.- Se expide la
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Del objeto, principios y aplicación de la Ley
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MEDICINA, LEY PARA EL EJERCICIO DE LA, EN EL ESTADO DE MORELOS. (s/clave)
- LEY GENERAL DE VÍCTIMAS. ES APLICABLE EN LOS PROCEDIMIENTOS DE NATURALEZA PENAL, CON INDEPENDENCIA DEL SISTEMA PROCESAL QUE LOS RIJA. (XVI.1o.P.27 P (10a.))
- DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE PROTEGERLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (XXVII.3o.3 CS (10a.))
- DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE PROTEGERLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (XXVII.3o. J/25 (10a.))
- DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA. (1a. XVIII/2012 (9a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2020-04-24)
Artículo 13. El Titular de la Coordinación Estatal podrá expedir normas técnicas
complementarias en materia de Protección Civil.
Dichas normas serán regulaciones de o bservancia obligatoria que establecerán
reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones
aplicables a la materia de protección civil, relativas a productos, procesos,
instalaciones, sistemas, actividades, servicios o métod os de producción u
operación, u otros aspectos que resulten de competencia estatal conforme a la
normativa aplicable.
Las mismas deberán guardar congruencia con las normas oficiales mexicanas que
emita la Coordinación Ejecutiva del Sistema Nacional de Pr otección Civil y podrán
tener el carácter de emergentes, con una vigencia limitada, ante eventualidades
que lo ameriten derivadas de una declaratoria de emergencia o de desastre,
emitida por la autoridad competente.
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