Ley Estatal de Protección Civil de Morelos
Artículo 8
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 8. El objetivo general del Sistema Estatal es el de proteger a la persona y
a la sociedad y su entorno ante la eventualidad de los riesgos y peligros que
representan los agentes perturbadores y la vulnerabilidad en el corto, mediano o
largo plazo, provocada por Fenómenos Naturales Perturbadores o antropogénicos,
a través de la Gestión Integral de Riesgos y el fomento de la capacidad de
adaptación, auxilio y restablecimiento en la población.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHOS HUMANOS A LA SALUD Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO. LA EFICACIA EN EL GOCE DE SU NIVEL MÁS ALTO, IMPLICA OBLIGACIONES PARA EL ESTADO Y DEBERES PARA TODOS LOS MIEMBROS DE LA COM (I.7o.A. J/7 (10a.))
- CONSEJO SUPERIOR DE SALUBRIDAD. (s/clave)
- EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. EL ARTÍCULO 171 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE FACULTA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA IMPONER SANCIONES, NO TRANSGREDE LAS GARAN (1a./J. 125/2004)
- ACTOS DE LAS AUTORIDADES. (s/clave)
- SEGURIDAD PÚBLICA, FUERZA PÚBLICA Y ACTOS DE POLICÍA. LAS OMISIONES LEGISLATIVAS EN ESAS MATERIAS PROPICIAN POR SÍ MISMAS CONDICIONES DE VULNERABILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. (P. LXIX/2010 )
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