Ley Estatal de Protección Civil de Morelos
Artículo 87
Vigencia verificada: 7 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 87. En caso de riesgo inmediato o emergencia, sin perjuicio de la emisión
de la declaratoria de emergencia y de lo que establezcan otras disposiciones, la
Coordinación Estatal ejecutará las medidas de seguridad que le competa y
considere necesario, a fin de proteger la salvaguarda de la población y sus bienes,
la planta productiva y el medio ambiente y para garantizar el funcionamiento de los
servicios esenciales de la comunidad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONCESIONES PARA SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
- LEYES DE EMERGENCIA, DEBEN DESECHARSE LAS DEMANDAS DE AMPARO CONTRA LAS. (s/clave)
- ACTOS DE LAS AUTORIDADES. (s/clave)
- DECRETOS, DUDOSA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS. (s/clave)
- EXPEDIENTES AGRARIOS. (s/clave)
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