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Ley Estatal de Protección Civil de Morelos

Artículo 88

Ordenamiento: Ley Estatal de Protección Civil de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2020-04-24

Vigencia verificada: 7 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 88. La Coordinación Estatal y las Unidades Municipales de Protección

Civil podrán aplicar las siguientes medidas de seguridad:

I. Identificación y delimitación de lugares y zonas de riesgo;

II. Acciones preventivas para la movilización precautoria de la población y su

instalación y atención en refugios temporales;

III. Control de rutas de acceso y evacuación de la zona afectada;

IV. Coordinación de los servicios asistenciales;

V. El aislamiento temporal, parcial o total del área afectada;

VI. La suspensión de trabajos, actividades y servicios;

VII. Las demás que en materia de protección civil determinen las disp osiciones

reglamentarias y la legislación local correspondiente, tendientes a evitar que se

generen o sigan causando daños;

VIII. Habilitación de albergues temporales, y

IX. Las demás que en materia de protección civil determinen las disposiciones

reglamentarias y la legislación local correspondiente, tendientes a evitar que se

generen o sigan causando riesgo.

Cuando se aplique alguna de las medidas de seguridad señaladas se indicará su

temporalidad y, en su caso, las acciones para su suspensión.

Fuente oficial: consultar publicación

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