Ley Estatal de Protección Civil de Morelos
Artículo 88
Vigencia verificada: 7 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 88. La Coordinación Estatal y las Unidades Municipales de Protección
Civil podrán aplicar las siguientes medidas de seguridad:
I. Identificación y delimitación de lugares y zonas de riesgo;
II. Acciones preventivas para la movilización precautoria de la población y su
instalación y atención en refugios temporales;
III. Control de rutas de acceso y evacuación de la zona afectada;
IV. Coordinación de los servicios asistenciales;
V. El aislamiento temporal, parcial o total del área afectada;
VI. La suspensión de trabajos, actividades y servicios;
VII. Las demás que en materia de protección civil determinen las disp osiciones
reglamentarias y la legislación local correspondiente, tendientes a evitar que se
generen o sigan causando daños;
VIII. Habilitación de albergues temporales, y
IX. Las demás que en materia de protección civil determinen las disposiciones
reglamentarias y la legislación local correspondiente, tendientes a evitar que se
generen o sigan causando riesgo.
Cuando se aplique alguna de las medidas de seguridad señaladas se indicará su
temporalidad y, en su caso, las acciones para su suspensión.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEYES DE EMERGENCIA, INFORME EN LOS AMPAROS CONTRA LAS. (s/clave)
- LIBERTAD PERSONAL, RESTRICCION DE LA. (s/clave)
- LEYES DE EMERGENCIA. (s/clave)
- SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. (s/clave)
- LEYES DE EMERGENCIA, APLICACION DE LAS. (s/clave)
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