Ley Estatal de Protección Civil de Morelos
Artículo 89
Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 89.- En caso de presentarse el fenómeno perturbador geológico de sismo
que conlleve a la Declaratoria de Emergencia y/o Desastre, deberá realizarse a los
inmuebles afectados, un peritaje del dictamen estructural firmado por perito
especializado en la materia debiendo ser corresponsable de seguridad estructural
y/o equivalente, avalado por el Colegio de Ingenieros y/o arquitectos legalmente
constituidos, el cual deberá presentarse ante la autoridad de protección civil
correspondiente de acuerdo al ámbito de su competencia.
El peritaje del dictamen estructural deberá contener al menos los siguientes rubros:
I. Antecedentes del inmueble y motivo del dictamen;
II. Ubicación y georreferenciación;
III. Inspección y Reporte Fotográfico, por áreas o zonas;
IV. Análisis de los elementos estructurales (software o manual);
V. Conclusiones, y
VI. Recomendaciones.
En caso de que el perito en la materia así lo determine, también deberá contener
por lo menos los siguientes requisitos:
I Tipología de la estructura;
II Resultados de análisis, deformaciones y desplazamientos, por sismo y cargas
gravitaciones de los elementos estructurales, columnas, trabes y lozas, y
III Comparativa de las deformaciones y desplazamientos obtenidos, contra lo
permisible por norma y Reglamento de Construcciones del municipio.
4.- Se elimina del artículo 50, la frase: “de acuerdo al tipo de riesgo ordinario” toda
vez que cuando sucede una emergencia no se clasifican en ese momento como
riesgo ordinario, simplemente son situaciones de riesgo o emergencia que deben
ser atendidos en el momento por las unidades municipales de protección civil, por
lo que queda como sigue:
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROTECCIÓN CIVIL. LA LEY RELATIVA PARA EL ESTADO DE MORELOS QUE ESTABLECE DISPOSICIONES TENDIENTES A LA PREVENCIÓN, PROTECCIÓN Y AUXILIO DE LA POBLACIÓN ESTATAL ANTE SITUACIONES DE (1a. XX/2001 )
- PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CONTRA ELEMENTOS OPERATIVOS DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL. DEBE CEÑIRSE A LAS FORMALIDADES DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLI (PC.III.A. J/78 A (10a.))
- RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. SU FALTA DE REGULACIÓN POR LAS LEGISLATURAS LOCALES CONSTITUYE UNA OMISIÓN LEGISLATIVA ABSOLUTA VIOLATORIA DE LOS PRINCIPIOS DE RESPONSABILI (1a. I/2018 (10a.))
- LEY GENERAL DE VÍCTIMAS. ES APLICABLE EN LOS PROCEDIMIENTOS DE NATURALEZA PENAL, CON INDEPENDENCIA DEL SISTEMA PROCESAL QUE LOS RIJA. (XVI.1o.P.27 P (10a.))
- RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 7.172 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO DE LA ENTIDAD (1a. III/2018 (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2020-04-24)
Artículo 89. En caso de presentarse el fenómeno perturbador geológico de sismo
que conlleve a la Declaratoria de Emergencia y/o Desastre, deberá realizarse a los
inmuebles afectados, un peritaje del dictamen estructural firmado por perito
especializado en la materia debiend o ser corresponsable de seguridad estructural
y/o equivalente, avalado por Colegio de Ingenieros y/o Arquitectos legalmente
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