Ley Estatal para la Convivencia y Seguridad de la Comunidad Escolar
Artículo 4
Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 4.- Los programas y acciones derivados de la presente Ley, tenderán a
la formación de hábitos y valores de la comunidad educativa, a efecto de prevenir
conductas consideradas como violencia escolar y de evitar la comisión de alguna
conducta considerada como delito.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE
SEGURIDAD DE LA COMUNIDADESCOLAR
ARTÍCULO *5.- Son autoridades en materia de seguridad de la comunidad escolar:
I. El Gobernador del Estado;
II. La Secretaría de Educación;
III. La Secretaría de Gobierno, a través de la Comisión Estatal de Seguridad
Pública;
IV. La Secretaría de Salud;
V. La Secretaría de Turismo y Cultura;
VI. La Fiscalía General del Estado de Morelos;
VII. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos;
VIII. El Sistema Estatal y Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia
(DIF);
IX. El Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos (IEBEM);
X. El Instituto del Deporte y la Cultura Física;
XI. Los Ayuntamientos, y;
XII. El Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos.
NOTA:
REFORMA VIGENTE: Se reforman las fracciones V, X y XI y se adiciona la fracción XI del artículo
5 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1870, publicado
en el a: 2025/01/01.
Antes decía: Artículo 5.- …
I. a la IV. …
V. La Secretaría de Cultura;
VI. a la IX. …
X. El Instituto del Deporte y Cultura Física; y
XI. Los Ayuntamientos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL GOBIERNO DE ESA ENTIDAD DE IMPARTIR LA EDUCACIÓN PREESCOLAR Y MEDIA SUPERIOR, NO (32)
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL GOBIERNO DE ESA ENTIDAD DE IMPARTIR LA EDUCACIÓN PREESCOLAR Y MEDIA SUPERIOR, NO (175)
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL GOBIERNO DE ESA ENTIDAD DE IMPARTIR LA EDUCACIÓN PREESCOLAR Y MEDIA SUPERIOR, NO (P./J. 145/2001 )
- AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. LO SON PARA EFECTOS DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 240 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PRO (I.3o.T.83 L )
- EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA SUPERIOR EN EL ESTADO DE VERACRUZ. LA LEY NÚMERO 247 DE EDUCACIÓN, AL REGULAR UN NUEVO RÉGIMEN DE INGRESO, PROMOCIÓN, RECONOCIMIENTO Y PERMANENCIA EN EL SE (VII.2o.T.10 L (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
4. El acoso o violencia escolar, se presenta tanto en instituciones públicas como
privadas y su práctica puede incidir en un bajo rendim iento académico,
reprobación o incluso deserción, en razón de que muchos de estos
comportamientos son ignorados en muchas ocasiones por los directivos, docentes
y personal encargado de la disciplina y control de los alumnos, porque también se
ignoran las q uejas, denuncias y reclamos de quienes están siendo víctima de
bullying, en razón de que no se les presta la atención debida o porque las víctimas
del bullying no externan lo que está sucediendo por temor a represalias mayores y
por falta de comunicación con los maestros, padres y madres de familia.
Los tipos de violencia en la escuela van del maltrato que pueden recibir las y los
alumnos por parte de las personas adultas (directivos, docentes, personal
administrativo) hasta el acoso entre compañeras y compañeros de salón.
Los insultos, las burlas, las descalificaciones y las agresiones corporales son
manifestaciones que suelen producir distintos actores de la comunidad educativa,
es por ello que no podemos mirar sólo una parte del fenómeno, puesto que se
corre el riesgo de no implementar estrategias integrales.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2024-09-04)
ARTÍCULO 4 0.- El Consejo Estatal de Participación Social en la Educación,
diseñará la política pública de convivencia y seguridad de la comunidad escolar en
el Estado, previa aprobación del Titular del Ejecutivo Estatal.
De la operatividad del Programa Estatal. Ate ndiendo a los argumentos empleados
por el Ejecutivo Estatal, es de considerarse aceptada la observación, y se elimina
la fracción IV del artículo 46, recorriéndose el numeral de las fracciones, lo que se
hace atendiendo a lo que expone en sus argumentos el Ejecutivo Estatal, de que
los Manuales de Operación, son para regular la organización, funciones y
estructura orgánica de las Unidades Administrativas.
De la misma manera y utilizando el argumento anterior el artículo 47, será artículo
46.
4. De la inde legable facultad reglamentaria. Estas Comisiones dictaminadoras,
consideran procedente la observación realizada por el Titular del Ejecutivo Estatal,
en razón de que atendiendo a los artículos 70, fracción XVII, de la Constitución
Local y el artículo 10, d e la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado
de Morelos; es facultad exclusiva del Ejecutivo Estatal la expedición de
reglamentos.
Por lo anterior, se elimina el Capítulo IV Denominado “Del contenido mínimo de los
reglamentos interiores en ma teria de Convivencia y Seguridad Escolar”, y sus
artículo del 50 al 54.
5. De la falta de vinculación con la Ley para la Prevención y Tratamiento de los
Trastornos Alimenticios en el Estado de Morelos.
Estas Comisiones Dictaminadoras, exponen que una nut rición sana y adecuada,
influye tanto en el rendimiento escolar, como en el desarrollo armónico e integral
de las personas; una mala alimentación no sólo se manifiesta en el peso, sino que
su efecto se refleja también en el sistema nervioso, lo efectos de una alimentación
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de mala calidad se reflejan en la conducta; si bien la alimentación no es el único
factor determinante en la conducta de los niños en la escuela, puede influenciar
bastante en ellos, para bien o para mal.
Sin embargo, consideran procedente la observación y se elimina el artículo 33, en
virtud de que no tiene estrecha relación con la materia de la Ley observada.
En este mismo orden de ideas y sin que forme parte de las observaciones
realizadas por el Ejecutivo Estatal, las Comisiones dic taminadoras consideramos
pertinente modificar la fecha de vigencia del presente ordenamiento, toda vez que
de dejarlo en sus términos quedará desfasado en el tiempo su entrada en vigor,
por lo cual queda como a continuación se indica:
ARTÍCULO PRIMERO. - La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el
Gobierno del Estado de Morelos.
Por lo anteriormente expuesto, esta Legislatura ha tenido a bien expedir la
siguiente:
TITULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO *1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés
general y tienen por objeto:
I. Establecer las bases con forme se llevarán a cabo las acciones en materia de
convivencia, cultura de la paz y seguridad de la comunidad escolar;
II. Procurar la creación de vínculos permanentes entre los diversos elementos
que interactúan en el ámbito de la comunidad escolar y la prop ia sociedad, así
como establecer las bases para el funcionamiento de los organismos
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encargados de diseñar y aplicar las políticas que surjan sobre la base de dic ha
comunicación;
III. Regular las acciones, Proyectos y Programas en la materia de corto,
mediano y largo plazo, que permitan su seguimiento y evaluación constante, así
como una eventual rectificación; en todo caso, se dará prioridad a su
implementación en las zonas de alta incidencia de inseguridad pública;
IV. Fortalecer el ambiente social de la comunidad escolar con la participación de
los alumnos, estudiantes, docentes, madres, padres, tutores, personas
cuidadoras, integrantes de la comunidad y las autoridades;
V. Impulsar acciones para la generación de un clima de paz, convivencia y
seguridad de la comunidad escolar y su entorno; así como fortalecer una cultura
de la prevención de la violencia, la resolución pacífica de conflictos y la justicia
restaurativa; y,
VI. Establecer como obligatorias para las instituciones educativas públicas y
privadas, asociaciones d e padres de familia, estudiantes y en general para los
habitantes del Estado, las actividades y programas relacionados con la
convivencia y seguridad de la comunidad escolar.
NOTA:
REFORMA VIGENTE: Se reforman las fracciones I, IV y V del artículo 1 del pr esente
ordenamiento, por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1870, publicado en el
a: 2025/01/01. Antes
decía: ARTÍCULO 1.- …
I. Establecer las normas conforme a las cuales se llevarán a cabo las acciones en materia de
convivencia y seguridad de la comunidad escolar;
II. a la III. …
IV. Fortalecer el ambiente social de la comunidad escolar con la participación de maestros, padres
de familia, alumnos, vecinos y autoridades;
V. Impulsar acciones para generar un clima de convivencia y seguridad de la comunidad escolar y
su entorno, así como para fortalecer una cultura de la prevención; y
VI. …
ARTÍCULO *2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Brigadas escolares o briga da escolar: Grupo de personas que actúan con el
fin de aplicar las acciones y medidas para la convivencia y seguridad de la
comunidad escolar, de igual manera son coadyuvantes de las actividades
relacionadas con la protección civil y con el foment o de una vida sana y
saludable;
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II. Generador: A la persona, menor o mayor de edad, que inflija violencia
escolar en contra de un integrante de la comunidad escolar, o bien participe de
forma directa o indirecta, con aquella;
III. Comité de Protección Civil Escolar: Grupo d e personas conformado por
alumnos y docentes, encargados de atender situaciones de protección civil y
que son coadyuvantes de las brigadas escolares y de los consejos;
IV. Comunidad educativa o escolar: Conjunto de personas que comparten
espacios educativos, d entro de los cuales se consideran a alumnos, directivos
escolares, personal docente, administrativo y de apoyo de las escuelas, padres
y madres de familia o tutores, autoridades educativas y locales;
V. Consejo Estatal: Al Consejo Estatal de Participación Social en la Educación.
VI. Consejo Escolar: Al Consejo Escolar de Participación Soc ial, integrado en
cada escuela;
VII. Consejo Municipal: Al Consejo Municipal de Participación Social en la
Educación, conformado en cada municipio del Estado;
VIII. Ley: ;
IX. Plantel, plantel educativo o escuela: El establecimiento público o privado,
donde se brinda educación básica, media superior y superior;
X. Programa Estatal: Al Programa Estatal para la Convivencia y Seguridad de la
Comunidad Escolar, como la política pública de atención y prevención, que
incluye las medidas a realizar, como lo son apoyo psicológico, social, médico y
jurídico, por parte de las dependencias públicas y privadas, para el tratamiento
de los casos de violencia escolar y que será elaborado de manera anual por el
Consejo Estatal de Participación Social en la Educación, para la aprobación
respectiva del Titular del Ejecutivo Estatal;
XI. Receptor: A la persona mayor o menor de edad, que se a víctima de
violencia escolar;
XII. Seguridad de la Comunidad Escolar: Medidas de atención y prevención en
materia de violencia escolar entre integrantes de la comunidad educativa, que
permitan a los receptores de violencia su sano desarrollo y a los generadores
de la misma la modificación de actitudes y comportamiento de patrones
violentos, a efecto de impulsar el derecho a una educación libre de violencia y
de lograr la convivencia para la paz;
XIII. Sistema DIF Morelos: Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
del Estado de Morelos;
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XIV. Sistemas Municipales DIF: A los Sistemas para el Desarrollo Integral de la
Familia de cada uno de los municipios del estado de Morelos; y
XV. Violencia Escolar: Es la forma de agresión o maltrato psicológico, físico,
verbal o sexual, a través de l os medios o modalidades establecidos en el
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