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Ley Estatal para la Convivencia y Seguridad de la Comunidad Escolar

Artículo 4

Ordenamiento: Ley Estatal para la Convivencia y Seguridad de la Comunidad Escolar · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2024-09-04

Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 4.- Los programas y acciones derivados de la presente Ley, tenderán a

la formación de hábitos y valores de la comunidad educativa, a efecto de prevenir

conductas consideradas como violencia escolar y de evitar la comisión de alguna

conducta considerada como delito.

CAPÍTULO II

DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE

SEGURIDAD DE LA COMUNIDADESCOLAR

ARTÍCULO *5.- Son autoridades en materia de seguridad de la comunidad escolar:

I. El Gobernador del Estado;

II. La Secretaría de Educación;

III. La Secretaría de Gobierno, a través de la Comisión Estatal de Seguridad

Pública;

IV. La Secretaría de Salud;

V. La Secretaría de Turismo y Cultura;

VI. La Fiscalía General del Estado de Morelos;

VII. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos;

VIII. El Sistema Estatal y Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia

(DIF);

IX. El Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos (IEBEM);

X. El Instituto del Deporte y la Cultura Física;

XI. Los Ayuntamientos, y;

XII. El Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos.

NOTA:

REFORMA VIGENTE: Se reforman las fracciones V, X y XI y se adiciona la fracción XI del artículo

5 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1870, publicado

en el a: 2025/01/01.

Antes decía: Artículo 5.- …

I. a la IV. …

V. La Secretaría de Cultura;

VI. a la IX. …

X. El Instituto del Deporte y Cultura Física; y

XI. Los Ayuntamientos.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

4. El acoso o violencia escolar, se presenta tanto en instituciones públicas como

privadas y su práctica puede incidir en un bajo rendim iento académico,

reprobación o incluso deserción, en razón de que muchos de estos

comportamientos son ignorados en muchas ocasiones por los directivos, docentes

y personal encargado de la disciplina y control de los alumnos, porque también se

ignoran las q uejas, denuncias y reclamos de quienes están siendo víctima de

bullying, en razón de que no se les presta la atención debida o porque las víctimas

del bullying no externan lo que está sucediendo por temor a represalias mayores y

por falta de comunicación con los maestros, padres y madres de familia.

Los tipos de violencia en la escuela van del maltrato que pueden recibir las y los

alumnos por parte de las personas adultas (directivos, docentes, personal

administrativo) hasta el acoso entre compañeras y compañeros de salón.

Los insultos, las burlas, las descalificaciones y las agresiones corporales son

manifestaciones que suelen producir distintos actores de la comunidad educativa,

es por ello que no podemos mirar sólo una parte del fenómeno, puesto que se

corre el riesgo de no implementar estrategias integrales.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2024-09-04)

ARTÍCULO 4 0.- El Consejo Estatal de Participación Social en la Educación,

diseñará la política pública de convivencia y seguridad de la comunidad escolar en

el Estado, previa aprobación del Titular del Ejecutivo Estatal.

De la operatividad del Programa Estatal. Ate ndiendo a los argumentos empleados

por el Ejecutivo Estatal, es de considerarse aceptada la observación, y se elimina

la fracción IV del artículo 46, recorriéndose el numeral de las fracciones, lo que se

hace atendiendo a lo que expone en sus argumentos el Ejecutivo Estatal, de que

los Manuales de Operación, son para regular la organización, funciones y

estructura orgánica de las Unidades Administrativas.

De la misma manera y utilizando el argumento anterior el artículo 47, será artículo

46.

4. De la inde legable facultad reglamentaria. Estas Comisiones dictaminadoras,

consideran procedente la observación realizada por el Titular del Ejecutivo Estatal,

en razón de que atendiendo a los artículos 70, fracción XVII, de la Constitución

Local y el artículo 10, d e la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado

de Morelos; es facultad exclusiva del Ejecutivo Estatal la expedición de

reglamentos.

Por lo anterior, se elimina el Capítulo IV Denominado “Del contenido mínimo de los

reglamentos interiores en ma teria de Convivencia y Seguridad Escolar”, y sus

artículo del 50 al 54.

5. De la falta de vinculación con la Ley para la Prevención y Tratamiento de los

Trastornos Alimenticios en el Estado de Morelos.

Estas Comisiones Dictaminadoras, exponen que una nut rición sana y adecuada,

influye tanto en el rendimiento escolar, como en el desarrollo armónico e integral

de las personas; una mala alimentación no sólo se manifiesta en el peso, sino que

su efecto se refleja también en el sistema nervioso, lo efectos de una alimentación

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática

de mala calidad se reflejan en la conducta; si bien la alimentación no es el único

factor determinante en la conducta de los niños en la escuela, puede influenciar

bastante en ellos, para bien o para mal.

Sin embargo, consideran procedente la observación y se elimina el artículo 33, en

virtud de que no tiene estrecha relación con la materia de la Ley observada.

En este mismo orden de ideas y sin que forme parte de las observaciones

realizadas por el Ejecutivo Estatal, las Comisiones dic taminadoras consideramos

pertinente modificar la fecha de vigencia del presente ordenamiento, toda vez que

de dejarlo en sus términos quedará desfasado en el tiempo su entrada en vigor,

por lo cual queda como a continuación se indica:

ARTÍCULO PRIMERO. - La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el

Gobierno del Estado de Morelos.

Por lo anteriormente expuesto, esta Legislatura ha tenido a bien expedir la

siguiente:

TITULO PRIMERO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO *1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés

general y tienen por objeto:

I. Establecer las bases con forme se llevarán a cabo las acciones en materia de

convivencia, cultura de la paz y seguridad de la comunidad escolar;

II. Procurar la creación de vínculos permanentes entre los diversos elementos

que interactúan en el ámbito de la comunidad escolar y la prop ia sociedad, así

como establecer las bases para el funcionamiento de los organismos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

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encargados de diseñar y aplicar las políticas que surjan sobre la base de dic ha

comunicación;

III. Regular las acciones, Proyectos y Programas en la materia de corto,

mediano y largo plazo, que permitan su seguimiento y evaluación constante, así

como una eventual rectificación; en todo caso, se dará prioridad a su

implementación en las zonas de alta incidencia de inseguridad pública;

IV. Fortalecer el ambiente social de la comunidad escolar con la participación de

los alumnos, estudiantes, docentes, madres, padres, tutores, personas

cuidadoras, integrantes de la comunidad y las autoridades;

V. Impulsar acciones para la generación de un clima de paz, convivencia y

seguridad de la comunidad escolar y su entorno; así como fortalecer una cultura

de la prevención de la violencia, la resolución pacífica de conflictos y la justicia

restaurativa; y,

VI. Establecer como obligatorias para las instituciones educativas públicas y

privadas, asociaciones d e padres de familia, estudiantes y en general para los

habitantes del Estado, las actividades y programas relacionados con la

convivencia y seguridad de la comunidad escolar.

NOTA:

REFORMA VIGENTE: Se reforman las fracciones I, IV y V del artículo 1 del pr esente

ordenamiento, por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1870, publicado en el

a: 2025/01/01. Antes

decía: ARTÍCULO 1.- …

I. Establecer las normas conforme a las cuales se llevarán a cabo las acciones en materia de

convivencia y seguridad de la comunidad escolar;

II. a la III. …

IV. Fortalecer el ambiente social de la comunidad escolar con la participación de maestros, padres

de familia, alumnos, vecinos y autoridades;

V. Impulsar acciones para generar un clima de convivencia y seguridad de la comunidad escolar y

su entorno, así como para fortalecer una cultura de la prevención; y

VI. …

ARTÍCULO *2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Brigadas escolares o briga da escolar: Grupo de personas que actúan con el

fin de aplicar las acciones y medidas para la convivencia y seguridad de la

comunidad escolar, de igual manera son coadyuvantes de las actividades

relacionadas con la protección civil y con el foment o de una vida sana y

saludable;

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Dirección General de Legislación.

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II. Generador: A la persona, menor o mayor de edad, que inflija violencia

escolar en contra de un integrante de la comunidad escolar, o bien participe de

forma directa o indirecta, con aquella;

III. Comité de Protección Civil Escolar: Grupo d e personas conformado por

alumnos y docentes, encargados de atender situaciones de protección civil y

que son coadyuvantes de las brigadas escolares y de los consejos;

IV. Comunidad educativa o escolar: Conjunto de personas que comparten

espacios educativos, d entro de los cuales se consideran a alumnos, directivos

escolares, personal docente, administrativo y de apoyo de las escuelas, padres

y madres de familia o tutores, autoridades educativas y locales;

V. Consejo Estatal: Al Consejo Estatal de Participación Social en la Educación.

VI. Consejo Escolar: Al Consejo Escolar de Participación Soc ial, integrado en

cada escuela;

VII. Consejo Municipal: Al Consejo Municipal de Participación Social en la

Educación, conformado en cada municipio del Estado;

VIII. Ley: ;

IX. Plantel, plantel educativo o escuela: El establecimiento público o privado,

donde se brinda educación básica, media superior y superior;

X. Programa Estatal: Al Programa Estatal para la Convivencia y Seguridad de la

Comunidad Escolar, como la política pública de atención y prevención, que

incluye las medidas a realizar, como lo son apoyo psicológico, social, médico y

jurídico, por parte de las dependencias públicas y privadas, para el tratamiento

de los casos de violencia escolar y que será elaborado de manera anual por el

Consejo Estatal de Participación Social en la Educación, para la aprobación

respectiva del Titular del Ejecutivo Estatal;

XI. Receptor: A la persona mayor o menor de edad, que se a víctima de

violencia escolar;

XII. Seguridad de la Comunidad Escolar: Medidas de atención y prevención en

materia de violencia escolar entre integrantes de la comunidad educativa, que

permitan a los receptores de violencia su sano desarrollo y a los generadores

de la misma la modificación de actitudes y comportamiento de patrones

violentos, a efecto de impulsar el derecho a una educación libre de violencia y

de lograr la convivencia para la paz;

XIII. Sistema DIF Morelos: Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia

del Estado de Morelos;

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática

XIV. Sistemas Municipales DIF: A los Sistemas para el Desarrollo Integral de la

Familia de cada uno de los municipios del estado de Morelos; y

XV. Violencia Escolar: Es la forma de agresión o maltrato psicológico, físico,

verbal o sexual, a través de l os medios o modalidades establecidos en el

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