Ley Federal de Competencia Económica
Artículo 130
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 130. Para individualizar las multas como sanción se deberá considerar, cuando sean aplicables según el tipo de infracción; la gravedad de la infracción; el daño causado; los indicios de intencionalidad; la participación del infractor en los mercados; el tamaño del mercado afectado; la duración de la práctica o concentración; así como su capacidad económica; y en su caso, la afectación al ejercicio de las atribuciones de la Comisión.
Cuando así proceda, la Comisión podrá estimar un daño para individualizar la sanción que corresponda; en el entendido que este importe base sería uno de los diversos elementos que pueden tomarse en consideración conforme el párrafo anterior. Las sanciones que imponga la Comisión con base en Unidades de Medida y Actualización, se calcularán utilizando el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la realización de la conducta.
Artículo reformado DOF 16-07-2025
Capítulo IV
De la Sanción de Desincorporación
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. PARA INDIVIDUALIZAR SU MONTO RESULTA INAPLICABLE LO PREVISTO EN (PC.I.A. J/17 A (10a.))
- MULTA, CUANTIFICACION DE LA. CAPACIDAD ECONOMICA DEL INFRACTOR. (s/clave)
- MULTAS, CUANTIFICACIÓN DE LAS, EN MATERIA FISCAL.- (498)
- MULTAS, CUANTIFICACION DE LAS, EN MATERIA FISCAL. (870)
- MULTAS. REQUISITOS PARA SU IMPOSICION. (V.2o.20 A)
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