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Ley Federal de Competencia Económica · Libro TERCERO — DE LOS PROCEDIMIENTOS · Titulo I — DE LA INVESTIGACIÓN · Capitulo Único — De la Investigación · Seccion I — Del Inicio de la Investigación

Artículo 70

Ordenamiento: Ley Federal de Competencia Económica · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 70. La Autoridad Investigadora desechará la denuncia por notoriamente improcedente, cuando:

I. Los hechos denunciados no constituyan violaciones a esta Ley;

II. Sea notorio que el o los Agentes Económicos involucrados no tienen poder sustancial en el mercado relevante, en el caso de denuncias por prácticas monopólicas relativas o concentraciones ilícitas;

III. El Agente Económico denunciado y los hechos y condiciones en el mercado relevante que se indiquen, hayan sido materia de una resolución previa en términos de los artículos 83, 90 y 92 de esta Ley, excepto en los casos de información falsa o incumplimiento de condiciones previstas en la propia resolución;

IV. Esté pendiente un procedimiento ante la Comisión referente a los mismos hechos y condiciones en el mercado relevante, después de realizado el emplazamiento al Agente Económico probable responsable, y

V. Los hechos denunciados se refieran a una concentración notificada en términos del artículo 86 de esta Ley, que no haya sido resuelta por la Comisión. Sin embargo, los Agentes Económicos pueden coadyuvar con la Comisión al presentar datos y documentos que consideren pertinentes para que éstos sean tomados en consideración al emitir su resolución. El denunciante no tendrá acceso a la documentación relativa a dicha concentración ni puede impugnar el procedimiento, sin embargo, se le debe notificar el acuerdo que tenga por glosada la información al expediente de concentración.

Sección II

Del Desahogo de la Investigación

Fuente oficial: consultar publicación

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