Ley Federal de Competencia Económica · Libro TERCERO — DE LOS PROCEDIMIENTOS · Titulo I — DE LA INVESTIGACIÓN · Capitulo Único — De la Investigación · Seccion adicionada — DOF 16-07-2025
Artículo 77 Bis 1
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 77 Bis 1. El procedimiento de calificación se tramitará conforme a lo siguiente:
I. Una vez recibida la solicitud, se remitirá a la Autoridad Investigadora o al Órgano encargado de la instrucción, según corresponda, para que emita un acuerdo en el que remita al comité calificador correspondiente.
II. El Comité Calificador analizará la solicitud dentro de los quince días siguientes a aquél en que se le notifique el acuerdo a que hace referencia la fracción anterior y deberá dictar un acuerdo que:
a) Admita la solicitud, o
b) Prevenga por única ocasión al solicitante, cuando el escrito de solicitud omita alguno de los requisitos previstos en el Reglamento.
Transcurrido el plazo para responder la prevención sin que se desahogue o se cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento, la solicitud se tendrá por no presentada, sin perjuicio de que pueda presentarse nuevamente por única ocasión dentro de los diez días siguientes contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo de no presentación.
III. Una vez que surta efectos la notificación del acuerdo de admisión, el Comité Calificador deliberará en forma colegiada y decidirá por mayoría de votos si la información analizada es sujeta de exclusión en términos del artículo 77 Bis de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 16-07-2025
Sección III
De la Conclusión de la Investigación
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MINISTERIO PUBLICO, DEBE PRECISAR LAS CALIFICATIVAS A QUE SE REFIERA SU ACUSACION. (s/clave)
- PRUEBAS EN EL AMPARO BIINSTANCIAL. DEBEN DESECHARSE LAS OFRECIDAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE SI SON DISTINTAS A LAS QUE SE TOMARON EN CUENTA PARA LA EMISIÓN DEL ACTO RECLAMADO. (IV.1o.A.2 K)
- INFORME PREVIO. TODA MANIFESTACIÓN QUE AGREGUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA QUE SE NIEGUE LA SUSPENSIÓN, DEBE QUEDAR PROBADA. (II.2o.C.103 K)
- PRUEBAS DOCUMENTALES NO APORTADAS ANTE LA RESPONSABLE. (s/clave)
- ACTO RECLAMADO, PRUEBA DEL, NO RENDIDA ANTE LA RESPONSABLE. ( [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 199)
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