Ley Federal de Competencia Económica
Artículo 92
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 92. Al hacerse la notificación de la concentración, los Agentes Económicos podrán solicitar a la Comisión expresamente que el procedimiento sea desahogado conforme a lo previsto en el presente artículo, para lo cual los Agentes Económicos solicitantes deberán presentar a la Comisión la información y elementos de convicción conducentes que demuestren que es notorio que la concentración no tendrá como objeto o efecto disminuir, dañar o impedir la libre concurrencia y la competencia económica, conforme a lo previsto en este artículo.
Se considerará que es notorio que una concentración no tendrá por objeto o efecto disminuir, dañar o impedir la libre concurrencia y la competencia económica, cuando el adquirente no participe en mercados relacionados con el mercado relevante en el que ocurra la concentración, ni sea competidor actual o potencial del adquirido y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
I. La transacción implique la participación del adquirente por primera vez en el mercado relevante. Para estos efectos, la estructura del mercado relevante no deberá modificarse y sólo deberá involucrar la sustitución total o parcial del Agente Económico adquirido por el adquirente;
II. Antes de la operación, el adquirente no tenga el control del Agente Económico adquirido y, con la transacción, aquél incremente su participación relativa en éste, sin que ello le otorgue mayor poder para influir en la operación, administración, estrategia y principales políticas de la sociedad, incluyendo la designación de miembros del consejo de administración, directivos o gerentes del propio adquirido;
III. El adquirente de acciones, partes sociales o unidades de participación tenga el control de una sociedad e incremente su participación relativa en el capital social de dicha sociedad, o
IV. En los casos que establezcan las Disposiciones Regulatorias.
La notificación de concentración que se lleve a cabo conforme al procedimiento establecido en el presente artículo se hará por escrito y deberá contener y acompañar la información y documentación a la que se refieren las fracciones Ia XII del artículo 89 de esta Ley.
Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la notificación de la concentración, la Comisión emitirá el acuerdo de admisión correspondiente, o bien, en el caso del párrafo último de este artículo, ordenará su improcedencia y que el asunto se tramite conforme al artículo 90 de esta Ley.
El Pleno deberá resolver si la concentración cumple con el supuesto de notoriedad previsto en este artículo en un plazo no mayor a quince días siguientes a la fecha del acuerdo de admisión. Concluido el plazo sin que el Pleno de la Comisión haya emitido resolución, se entenderá que no hay objeción alguna para que se realice la concentración.
Cuando a juicio de la Comisión la concentración no se ubique en los supuestos previstos en las fracciones Ia IV de este artículo o la información aportada por el Agente Económico sea incompleta, la Comisión emitirá un acuerdo de recepción a trámite conforme a lo previsto en el artículo 90 de esta Ley.
Capítulo II
De los Casos de Excepciones a la Obligación de Autorización Previa
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMPETENCIA ECONÓMICA. LA RESOLUCIÓN QUE SE DICTE EN EL PROCEDIMIENTO PARA LLEVAR A CABO LA CONCENTRACIÓN DE AGENTES ECONÓMICOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY FEDERAL RELATIV (I.17o.A.11 A)
- CONCENTRACIÓN EN MATERIA DE COMPETENCIA ECONÓMICA. EL DESACATO AL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y/O DOCUMENTACIÓN ADICIONAL A LA QUE DEBE ACOMPAÑARSE A LA NOTIFICACIÓN RELATIVA, NO (I.1o.A.E.213 A (10a.))
- COMPETENCIA ECONÓMICA. AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO PARA LLEVAR A CABO LA CONCENTRACIÓN DE AGENTES ECONÓMICOS, LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA NO PUEDE IMPONER LAS CONDICIONES A (I.17o.A.14 A)
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL, NO PROCEDE CONCEDERLA PORQUE NO SE SATISFACE EL REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, TRATÁNDOSE DE ACTOS CONSISTENTES (1348)
- INVERSION EXTRANJERA, SUPUESTO EN QUE NO ES PREVIA LA AUTORIZACION QUE EXIGE EL ARTICULO 8o. DE LA LEY PARA PROMOVER LA INVERSION MEXICANA Y REGULAR LA. (s/clave)
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