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Ley Federal de Derechos · Titulo PRIMERO — De los Derechos por la Prestación de Servicios · Capitulo VIII — De la Secretaría de Comunicaciones y Transportes · Seccion Sexta — Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano y Técnico Aeronáuticos

Artículo 152

Ordenamiento: Ley Federal de Derechos · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-07

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 152. No se pagarán los derechos a que se refiere el artículo 150-C de esta Ley, por los vuelos que realicen las aeronaves nacionales o extranjeras con alguna de las finalidades siguientes:

Párrafo reformado DOF 01-12-2004

I. Que presten servicios de búsqueda o salvamento, auxilio en zonas de desastre, combate de epidemias o plagas, así como los vuelos de grupos de ayuda médica con fines no lucrativos, los de asistencia social, los de fumigación y los que atienden situaciones de emergencia, tanto nacionales como internacionales.

II. Destinadas a la salvaguarda de las instituciones, seguridad nacional y combate al narcotráfico.

III. Aeronaves en misiones diplomáticas acreditadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre y cuando existan convenios de reciprocidad.

IV. (Se deroga).

Fracción derogada DOF 01-12-2004

V. Destinadas a la verificación y certificación de radares y radioayudas a la navegación aérea propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

VI. Que participen en festivales aéreos organizados por la autoridad aeronáutica.

Artículo derogado DOF 20-12-1991. Adicionado DOF 01-01-2002

Fuente oficial: consultar publicación

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