Ley Federal de Derechos · Titulo PRIMERO — De los Derechos por la Prestación de Servicios · Capitulo I — De la Secretaría de Gobernación · Seccion Primera — Servicios Migratorios
Artículo 16
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 16. No pagarán los derechos por los servicios contenidos en esta Sección los extranjeros, cuando el tipo de trabajo o servicio a realizar tenga por remuneración el equivalente al valor de la Unidad de Medida y Actualización, o si se trata de Visitantes por razones humanitarias.
Párrafo reformado DOF 07-12-2016
Los extranjeros a los que se les autorice la condición de estancia bajo los supuestos previstos en la fracción I del artículo 54 de la Ley de Migración, no pagarán los derechos por internación al país ni por el otorgamiento o la reposición de documentos, establecidos en esta Sección.
Artículo reformado DOF 18-12-1992, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002, 12-12-2011
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXTRANJEROS, REFRENDOS MIGRATORIOS DE LOS. (s/clave)
- EXTRANJEROS, DEPORTACION DE LOS. (s/clave)
- OFRECIMIENTO DE TRABAJO TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES EXTRANJEROS. ES DE MALA FE CUANDO NO SE REALICE CON LA SOLICITUD DE ADMISIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 162, FRACCIONES IV Y V, (I.3o.T.241 L)
- EXTRANJEROS, LEYES APLICABLES A LOS. (s/clave)
- EXTRANJEROS. CALIDAD MIGRATORIA. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis