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Ley Federal de Derechos · Titulo PRIMERO — De los Derechos por la Prestación de Servicios · Capitulo I — De la Secretaría de Gobernación · Seccion Primera — Servicios Migratorios

Artículo 16

Ordenamiento: Ley Federal de Derechos · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-07

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 16. No pagarán los derechos por los servicios contenidos en esta Sección los extranjeros, cuando el tipo de trabajo o servicio a realizar tenga por remuneración el equivalente al valor de la Unidad de Medida y Actualización, o si se trata de Visitantes por razones humanitarias.

Párrafo reformado DOF 07-12-2016

Los extranjeros a los que se les autorice la condición de estancia bajo los supuestos previstos en la fracción I del artículo 54 de la Ley de Migración, no pagarán los derechos por internación al país ni por el otorgamiento o la reposición de documentos, establecidos en esta Sección.

Artículo reformado DOF 18-12-1992, 29-12-1997, 31-12-1998, 31-12-1999, 01-01-2002, 12-12-2011

Fuente oficial: consultar publicación

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