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Ley Federal de Derechos · Titulo PRIMERO — De los Derechos por la Prestación de Servicios · Capitulo III — De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público · Seccion Primera — Inspección y Vigilancia

Artículo 29-G

Ordenamiento: Ley Federal de Derechos · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-07

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 29-G.- En el caso de las entidades financieras de nueva creación, incluyendo las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, los derechos por inspección y vigilancia se comenzarán a cubrir al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal. Para efectos de la determinación de dichos derechos, se estará a lo dispuesto en el artículo 29-Do 29-E de esta Ley, según corresponda al sector al que pertenezca la entidad de nueva creación.

Las entidades financieras o sociedades señaladas en los artículos 29-D y 29-E de esta Ley, no estarán obligadas al pago de derechos por concepto de inspección y vigilancia cuando por cualquier acto de la autoridad competente para ello, o por cualquier otra causa prevista en las leyes, pierdan el carácter de entidad supervisada a que se refieren los propios artículos 29-D y 29-E. Lo anterior, aplicará desde el momento en que surta efectos la notificación respectiva de la autoridad de que se trate y ésta haya quedado firme, o bien, se actualicen los supuestos previstos en las leyes correspondientes. En caso de que el acto de autoridad a que se refiere este párrafo haya quedado sin efectos por resolución de autoridad competente para ello, las entidades señaladas en los artículos 29-D y 29-E de esta Ley deberán cubrir las cuotas que hubieren dejado de pagar en términos de las disposiciones aplicables.

Párrafo adicionado DOF 21-12-2005. Reformado DOF 12-12-2011

Las Federaciones, así como el Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores que conforme a lo previsto en el artículo 29-D, fracciones IX y X de esta Ley, respectivamente, hayan ejercido la opción establecida en las fracciones antes mencionadas, ajustarán la cuota respectiva en virtud de la incorporación de sociedades u organismos de integración que supervisen y cubrirán la diferencia que corresponda el día hábil siguiente a aquél en que dichas sociedades u organismos inscriban en el Registro Público de Comercio la autorización otorgada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o queden sujetas a la supervisión de la Federación, según sea el caso. El referido ajuste se realizará proporcionalmente sobre la cuota mínima a que se refiere el artículo 29-D, fracciones IX o X de este ordenamiento, según corresponda, a partir de esa fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal.

Párrafo adicionado DOF 18-11-2010

Tratándose de centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los derechos por inspección y vigilancia se comenzarán a cubrir al día hábil siguiente a aquél en el que obtengan el registro ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o informen a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros de su constitución, en términos del artículo 87-K de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, según corresponda, y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal. Para los efectos de la determinación de dichos derechos, se estará a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 29-E de esta Ley.

Párrafo adicionado DOF 12-12-2011

Artículo adicionado DOF 28-12-1994. Reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-2000, 01-01-2002, 31-12-2003

Fuente oficial: consultar publicación

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