Ley Federal de Derechos · Titulo PRIMERO — De los Derechos por la Prestación de Servicios · Capitulo III — De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público · Seccion Primera — Inspección y Vigilancia
Artículo 29-G
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 29-G.- En el caso de las entidades financieras de nueva creación, incluyendo las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, los derechos por inspección y vigilancia se comenzarán a cubrir al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal. Para efectos de la determinación de dichos derechos, se estará a lo dispuesto en el artículo 29-Do 29-E de esta Ley, según corresponda al sector al que pertenezca la entidad de nueva creación.
Las entidades financieras o sociedades señaladas en los artículos 29-D y 29-E de esta Ley, no estarán obligadas al pago de derechos por concepto de inspección y vigilancia cuando por cualquier acto de la autoridad competente para ello, o por cualquier otra causa prevista en las leyes, pierdan el carácter de entidad supervisada a que se refieren los propios artículos 29-D y 29-E. Lo anterior, aplicará desde el momento en que surta efectos la notificación respectiva de la autoridad de que se trate y ésta haya quedado firme, o bien, se actualicen los supuestos previstos en las leyes correspondientes. En caso de que el acto de autoridad a que se refiere este párrafo haya quedado sin efectos por resolución de autoridad competente para ello, las entidades señaladas en los artículos 29-D y 29-E de esta Ley deberán cubrir las cuotas que hubieren dejado de pagar en términos de las disposiciones aplicables.
Párrafo adicionado DOF 21-12-2005. Reformado DOF 12-12-2011
Las Federaciones, así como el Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores que conforme a lo previsto en el artículo 29-D, fracciones IX y X de esta Ley, respectivamente, hayan ejercido la opción establecida en las fracciones antes mencionadas, ajustarán la cuota respectiva en virtud de la incorporación de sociedades u organismos de integración que supervisen y cubrirán la diferencia que corresponda el día hábil siguiente a aquél en que dichas sociedades u organismos inscriban en el Registro Público de Comercio la autorización otorgada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o queden sujetas a la supervisión de la Federación, según sea el caso. El referido ajuste se realizará proporcionalmente sobre la cuota mínima a que se refiere el artículo 29-D, fracciones IX o X de este ordenamiento, según corresponda, a partir de esa fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal.
Párrafo adicionado DOF 18-11-2010
Tratándose de centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los derechos por inspección y vigilancia se comenzarán a cubrir al día hábil siguiente a aquél en el que obtengan el registro ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o informen a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros de su constitución, en términos del artículo 87-K de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, según corresponda, y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal. Para los efectos de la determinación de dichos derechos, se estará a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 29-E de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 12-12-2011
Artículo adicionado DOF 28-12-1994. Reformado DOF 15-12-1995, 30-12-1996, 29-12-1997, 31-12-2000, 01-01-2002, 31-12-2003
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CADUCIDAD DE LAS APORTACIONES AL INSTITUTO NACIONAL DEL FONDO DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, INICIO DEL CÓMPUTO DE LA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29, FRACCIÓN II, 30, F (VII.2o.A.T.38 A )
- RESERVA TÉCNICA PARA OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIR QUE DEBEN CONSTITUIR LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS. LA AUTORIDAD FISCAL TIENE ATRIBUCIONES PARA REVISAR SU CONSTITUCIÓN, CON (I.1o.A.210 A (10a.))
- VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. PARA QUE PROCEDA LA INTENTADA POR SOCIEDADES MERCANTILES QUE HAYAN CELEBRADO UNA CESIÓN DE DERECHOS CON INSTITUCIONES DE CRÉDITO BASTA EXHIBIR EL CONTRATO (I.3o.C.529 C)
- FIANZAS. SI PARA HACER EFECTIVO EL COBRO DE INTERESES GENERADOS POR FALTA DE PAGO OPORTUNO SE OPTÓ POR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCI (II.2o.A.39 A)
- PRESCRIPCIÓN DEL PLAZO PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. TRATÁNDOSE DE LA OMISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES DE EJERCER (I.7o.A.148 A (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis