FIANZAS. SI PARA HACER EFECTIVO EL COBRO DE INTERESES GENERADOS POR FALTA DE PAGO OPORTUNO SE OPTÓ POR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Si la resolución impugnada en el juicio de nulidad consistió en el pago de intereses generados por incumplimiento del pago oportuno de la póliza de fianza, ya que el monto de ésta fue cubierto por la compañía afianzadora a requerimiento de la autoridad y dicho requerimiento fue efectuado con fundamento en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que establece que las fianzas que se otorguen, entre otros casos, en favor de los Estados, se harán efectivas a elección del beneficiario siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de dicha ley, o bien, conforme a las disposiciones que se establecen en dicho precepto, es decir, para el cobro de la póliza de fianza se siguió el procedimiento establecido en el citado artículo 95, por conducto de la autoridad ejecutora correspondiente, y de la resolución impugnada en el juicio de nulidad se desprende que para hacer efectivo el cobro de intereses generados por falta de pago oportuno, el beneficiario también optó por el procedimiento establecido en este último artículo; además, si los intereses generados por incumplimiento del pago oportuno de una póliza de fianza son un accesorio a la obligación principal, tan es así que el artículo 95 bis de la citada ley prevé que cuando una institución de fianzas no cubra el importe de la póliza dentro del término concedido para ello, tendrá la obligación ineludible de pagar intereses, derecho a favor del acreedor de carácter irrenunciable que se genera con el solo transcurso del tiempo establecido por la ley para la exigibilidad de la obligación principal, por lo que concierne y es accesoria a la obligación principal ya que participa de su esencia; de donde se colige que si el beneficiario de la póliza de fianza optó por hacerla efectiva a través del procedimiento establecido en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no le es aplicable el artículo 120 de la citada ley, pues éste solamente se aplica cuando el beneficiario optó por exigir su pago mediante el procedimiento regulado por los artículos 93 y 93 bis del referido ordenamiento, es decir, el artículo 120 de la ley de referencia que contempla la figura de la caducidad será aplicable a las fianzas que garanticen obligaciones diversas de las fiscales otorgadas en favor de las entidades descritas, única y exclusivamente cuando el beneficiario haya optado por exigir su pago mediante el procedimiento regulado en los numerales antes invocados, pero resulta inaplicable cuando se opte por el procedimiento previsto en el artículo 95 de la propia ley, por lo que si el beneficiario opta por hacer efectiva la fianza a través del procedimiento establecido en este último artículo debe estarse a lo dispuesto por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, que establece que el crédito fiscal se extinguirá por prescripción en el término de cinco años, mismo que se inicia a partir de la fecha en que legalmente pudo ser exigido; porque si bien el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas fija el término para que se actualice la prescripción, no es técnico ni jurídico que éste opere en el caso de excepción que en ella misma se prevé, como lo es que se opte por el procedimiento establecido en el artículo 95 de la referida ley; en ese sentido, si los intereses por falta oportuna en el cumplimiento de la obligación principal, participan de la esencia de dicha obligación (exigibilidad de pago de la póliza de fianza) en cuanto a su naturaleza y características, y para su cobro se optó por el procedimiento previsto en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, válidamente puede concluirse que para los efectos de la prescripción del requerimiento de pago de dichos intereses debe estarse a las mismas disposiciones que regulan dicha figura respecto de la póliza de fianza en sí misma considerada, toda vez que debe aplicarse el principio general de derecho que establece que lo accesorio sigue a lo principal, por lo que no opera la figura de la prescripción ya que no es aplicable el término que para tal efecto establece el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sino que conforme al artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, que es la disposición aplicable, el término para que opere la prescripción es de cinco años contados a partir de que la obligación se haga exigible.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181960-0dc848a8/fianzas-si-para-hacer-efectivo-el-cobro-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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