Corpus
Modo: Corpus Pro

FIANZAS. RESPECTO AL COMPUTO PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD DEL BENEFICIARIO, PARA LA RECLAMACION DEL PAGO A LA AFIANZADORA, ES APLICABLE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.

Clave: V.1o.14 A · Registro digital (IUS): 202094 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 841

La obligación contractual que nace de un contrato de fianza no tiene el carácter de un impuesto, porque no se ha fijado unilateralmente y con carácter de obligación general por el Estado. Por tanto, aun cuando tal contrato deriva del incumplimiento del obligado para cubrir un crédito fiscal, ello no determina que la obligación contractual que adquiere la afianzadora se vea transformada en un crédito fiscal. En tales condiciones, si al requerimiento de pago hecho a la afianzadora, ante el incumplimiento por parte del fiado, no tiene el carácter de crédito fiscal, sino que deriva de un contrato de fianza, que se rige por la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, resulta evidente que frente a la disposición establecida en dicha Ley, como lo es la contenida en el artículo 120, que prescribe que la reclamación de una fianza, debe hacerse "... dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado...", no puede tener aplicación lo dispuesto por el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, que prescribe en su segundo párrafo que "... En los casos en que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida...", el plazo de la autoridad fiscal para ejercitar la facultad de requerir por el pago de esa contribución "... será de cinco años..."; además, no puede tener aplicación en el caso, la regla antes establecida, porque la prescripción de un crédito fiscal es diferente a la prescripción de la obligación derivada de una fianza otorgada por una institución autorizada para ello, para garantizar el pago de una prestación fiscal, en tanto que tienen nacimiento distinto; la primera deriva de un contrato sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/202094-a73c01db/fianzas-respecto-al-computo-para-que-opere-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 8/96. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 15 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Domínguez Peregrina. Secretario: Gregorio Moisés Durán Alvarez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 203, tesis por contradicción 2a./J. 33/96 de rubro "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVE LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.".

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