FIANZAS, COMPUTO DEL PLAZO PRESCRIPTORIO PREVISTO EN EL ARTICULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE, A LA LUZ DEL ARTICULO 28 DEL REGLAMENTO PARA EL PAGO DE CUOTAS Y CONTRIBUCIONES DEL REGIMEN DEL SEGURO SOCIAL.
Señalando el artículo 28 del Reglamento para el Pago de Cuotas y Contribuciones del Régimen del Seguro Social que "las liquidaciones confirmadas o modificadas después de agotado el recurso de inconformidad, serán exigibles a partir de la fecha en que se notifique el acuerdo respectivo que dicte el Consejo Técnico", es entonces inaplicable la regla general consignada en el artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que "las notificaciones surtirán sus efectos el día siguiente hábil al en que fueron hechos ...", ya que el precepto 106 del mismo ordenamiento, claramente establece que "salvo que las leyes o resoluciones señalen una fecha para la iniciación de los términos, éstos se computarán a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación". Consecuentemente, si la notificación del acuerdo confirmatorio de la liquidación por cuotas obrero-patronales, se practicó a la fiada en cierta fecha, a partir de la misma, se inició el plazo prescriptorio de dos años consignado en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y, por tanto, para la fiadora, si habían transcurrido con exceso esos dos años en la fecha en que se le notificó el requerimiento formulado por la Tesorería de la Federación, habían ya prescrito las facultades de dicha exactora para tal efecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/800625-3477be0b/fianzas-computo-del-plazo-prescriptorio-previsto-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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