Ley Federal de Derechos · Titulo PRIMERO — De los Derechos por la Prestación de Servicios · Capitulo III — De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público · Seccion Tercera — Servicios Aduaneros
Artículo 45
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 45.- No se pagarán derechos de almacenaje por las siguientes mercancías:
I.- Las destinadas a la Administración Pública Federal Centralizada, ya los Poderes Legislativo y Judicial Federales.
II.- Las que pertenezcan a embajadas y consulados extranjeros, o a sus funcionarios acreditados en el país, siempre que exista reciprocidad, así como las pertenecientes a organismos internacionales de los que México sea miembro ya sus funcionarios.
III.- Los menajes y efectos personales pertenecientes a funcionarios de las misiones diplomática y consular nacionales, acreditados en el extranjero, así como, a los de organismos internacionales de nacionalidad mexicana de los que el país forme parte.
IV.- Los restos de medios de transporte, provenientes de accidentes, mientras la autoridad competente emite resolución.
V.- Las secuestradas dentro de los lugares o zonas de inspección y vigilancia permanente o fuera de los mismos, durante la verificación de mercancías en su transporte, cuando la resolución que se dicte no determine obligaciones o créditos fiscales a cargo del particular.
VI.- Aquéllas que no sean retiradas por caso fortuito o por fuerza mayor, o por causas imputables a la autoridad aduanera, así como por orden de autoridad por causa no imputable al dueño o responsable de la carga.
Fracción reformada DOF 15-12-1995
La exención que establece este precepto se aplicará únicamente durante el plazo de tres meses en los casos de las fracciones I, II y III. En los otros casos, se pagarán los derechos de almacenaje a partir del decimosexto día siguiente al en que sean puestos a disposición del particular o al en que cesen las causas de fuerza mayor o imputables a la autoridad, que hubieran impedido retirarlas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EMBARGO PRECAUTORIO DE MERCANCÍAS CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. SU DEVOLUCIÓN O EL PAGO DE SU VALOR PROCEDE A FAVOR DE QUIEN COMPRUEBE TENER UN D (2a./J. 57/2009)
- EMBARGO PRECAUTORIO DE MERCANCÍAS CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. SU DEVOLUCIÓN O EL PAGO DE SU VALOR PROCEDE A FAVOR DE QUIEN COMPRUEBE TENER UN D (427)
- DECOMISO DE VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. ES UN ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE SUSPENDERSE EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 144, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDER (VI.A.24 A)
- DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY RELATIVA, INICIA A PARTIR DE QUE LA AU (IV.1o.A.21 A (10a.))
- DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA PARA SOLICITARLA O PARA PEDIR EL PAGO DEL VAL (416)
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