Ley Federal de Responsabilidad Ambiental · Titulo PRIMERO — De la responsabilidad ambiental · Capitulo SEGUNDO — Obligaciones derivadas de los daños ocasionados al ambiente · Seccion 5 — , Capítulo Tercero del presente Título.
Artículo 21
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 21.- Si el responsable acredita haber realizado el pago de una multa administrativa impuesta por la procuraduría o la Comisión Nacional del Agua, como consecuencia a la realización de la misma conducta ilícita que dio origen a su responsabilidad ambiental, el Juez tomará en cuenta dicho pago integrándolo en el cálculo del monto de la sanción económica, sin que ésta pueda exceder el límite previsto para el caso en la presente Ley.
No podrá imponerse la Sanción Económica a la persona física que previamente haya sido multada por un Juez penal, en razón de haber realizado la misma conducta ilícita que da origen a su responsabilidad ambiental.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MULTA, CUANTIFICACION DE LA. CAPACIDAD ECONOMICA DEL INFRACTOR. (s/clave)
- MULTAS. REQUISITOS PARA SU IMPOSICION. (V.2o.20 A)
- MULTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR NO RENDIR INFORME JUSTIFICADO. DEBE RAZONARSE CUANDO ES SUPERIOR A LA MINIMA. (s/clave)
- MULTA EXCESIVA. (s/clave)
- MULTA, PENA DE, PROCEDENTE, EN CASO DE PELIGROSIDAD DEL ACUSADO DE ESCASOS RECURSOS ECONOMICOS. (s/clave)
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