Ley Federal del Derecho de Autor · Titulo V — De los Derechos Conexos · Capitulo III — De los Editores de Libros
Artículo 125
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 125.- Los editores de libros tendrán el derecho de autorizar o prohibir:
I. La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus libros, así como la explotación de los mismos;
II. La importación de copias de sus libros hechas sin su autorización, y
III. La primera distribución pública del original y de cada ejemplar de sus libros mediante venta u otra manera.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHO A CITAR. CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL DE QUE ES NECESARIO OBTENER AUTORIZACIÓN DEL TITULAR DEL DERECHO DE AUTOR CUYA OBRA SE UTILIZA O REPRODUCE PARCIALMENTE (I.6o.A.9 A (10a.))
- DAÑO MORAL. LA DIVULGACIÓN DE UNA OBRA LITERARIA POR PRIMERA VEZ, QUE CUMPLE CON LAS CONDICIONES DETERMINADAS POR EL AUTOR. NO CONSTITUYE EL. (I.7o.C.92 C)
- PROPIEDAD LITERARIA, REGISTRO DE. (s/clave)
- COMUNICACIÓN PÚBLICA DE OBRAS. EL AUTOR DE UNA OBRA TIENE DERECHO A PERCIBIR LA REGALÍA QUE CORRESPONDA POR TODO ACTO DE COMUNICACIÓN PÚBLICA DE LA MISMA. (1a. XII/2020 (10a.))
- RENTA. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA. SU ARTÍCULO 77, FRACCIÓN XXX, VIGENTE EN 1994, QUE SE REFIERE A INGRESOS QUE OBTENGAN AUTORES DE OBRAS ESCRITAS O MUSICALES POR PERMITIR A TERCERO (2455)
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