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RENTA. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA. SU ARTÍCULO 77, FRACCIÓN XXX, VIGENTE EN 1994, QUE SE REFIERE A INGRESOS QUE OBTENGAN AUTORES DE OBRAS ESCRITAS O MUSICALES POR PERMITIR A TERCEROS SU PUBLICACIÓN O SU REPRODUCCIÓN, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.-

Clave: 2455 · Registro digital (IUS): 903128 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; Ap. 2000; Tomo I, Const., P.R. SCJN; Pág. 1706

El párrafo primero del precepto antecitado establece que no se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los ingresos que obtengan por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante respectivo que contenga la leyenda "ingreso percibido en los términos de la fracción XXX del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta". Por su parte el artículo 7o. de la Ley Federal de Derechos de Autor, vigente en el mismo año, señala que: "La protección a los derechos de autor se confiere respecto de sus obras, cuyas características correspondan a cualquiera de las ramas siguientes: a) Literarias, b) Científicas, técnicas y jurídicas, c) Pedagógicas y didácticas, d) Musicales, con letra o sin ella, e) De danza, coreográficas y pantomímicas, f) Pictóricas, de dibujo, grabado y litografía, g) Escultóricas y de carácter plástico, h) De arquitectura, i) De fotografía, cinematografía, audiovisuales, de radio y televisión, j) De programas de computación, y k) Todas las demás que por analogía pudieran considerarse comprendidas dentro de los tipos genéricos de obras artísticas e intelectuales antes mencionadas. La producción de los derechos que ésta ley establece surtirá legítimos efectos cuando las obras consten por escrito, en grabaciones o en cualquiera otra forma de objetivación perdurable y que sea susceptible de reproducirse o hacerse del conocimiento público por cualquier medio". Así las cosas, es claro que el primer dispositivo legal en comento es violatorio del principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues da un tratamiento distinto a contribuyentes que se encuentran en idéntica situación al excluir de la exención fiscal a autores diversos de los escritores de libros, periódicos o revistas y músicos cuyas obras se enajenen al público por la persona que efectúa los pagos por ese concepto, como son, entre otros, los fotógrafos, a pesar de que todos ellos están ubicados en la misma hipótesis de causación, consistente en percibir ingresos por permitir el uso o la explotación de sus obras a terceros.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/903128-fcba782f/renta-ley-del-impuesto-sobre-la-su-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1446/94.-Fernando Cagigas de la Peña.-18 de septiembre de 1995.-Unanimidad de once votos.-Ponente: Humberto Román Palacios.-Secretario: Manuel Rojas Fonseca. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 93, Pleno, tesis P. XCI/95.

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