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Ley Federal del Derecho de Autor · Titulo V — De los Derechos Conexos · Capitulo IV — De los Productores de Fonogramas

Artículo 131

Ordenamiento: Ley Federal del Derecho de Autor · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-05-14

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 131.- Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir:

I. La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus fonogramas, así como la explotación directa o indirecta de los mismos;

II. La importación de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor;

III. La distribución pública del original y de cada ejemplar del fonograma mediante venta o cualquier otra forma de alcance general;

Fracción reformada DOF 01-07-2020

IV. La adaptación o transformación del fonograma;

Fracción reformada DOF 01-07-2020

V. El arrendamiento comercial del original o de una copia del fonograma, aún después de la venta del mismo, siempre y cuando no se lo hubieren reservado los autores o los titulares de los derechos patrimoniales;

Fracción reformada DOF 01-07-2020

VI. La puesta a disposición del público del fonograma, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, y

Fracción adicionada DOF 01-07-2020

VII. La comunicación pública de sus fonogramas.

Fracción adicionada DOF 01-07-2020

Fuente oficial: consultar publicación

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