PRODUCTORES DE FONOGRAMAS. SUS DERECHOS CONEXOS DE AUTOR PUEDEN ACREDITARSE CON CUALQUIER MEDIO DE CONVICCIÓN, SIN QUE SE REQUIERA DE FORMALISMO ALGUNO.
De los artículos 5o., 129, 130 y 132 (este último reformado el veintitrés de julio de dos mil tres), todos de la Ley Federal del Derecho de Autor, se aprecia que: 1. La protección a las obras se actualiza desde el momento en que las mismas se fijan en un soporte material; 2. El reconocimiento de los derechos de autor y los derechos conexos no se encuentra subordinado a formalidad alguna y no requieren estar respaldados por documento o registro alguno; 3. La fijación sonora o representación digital (fonograma) por primera vez de interpretaciones, ejecuciones u otros sonidos, así como la responsabilidad respecto de su edición, reproducción o publicación, constituye un derecho conexo. Ahora, si bien es cierto que el primer párrafo del mencionado artículo 132 de la ley de referencia, establece como requisitos a los fonogramas que ostenten el símbolo (P) acompañado del año en que se hubiera realizado la primera publicación y que el tercer párrafo de dicho artículo determina la presunción, salvo prueba en contrario, que el productor de fonogramas es aquel cuyo nombre aparece indicado en los ejemplares legítimos del fonograma precedido de la letra P, encerrada en un círculo y seguido del año de la primera publicación; también lo es que esas formalidades no pueden interpretarse de manera rigorista en el sentido de que sólo se puede tener como fonograma válido el soporte material de sonidos que contenga el símbolo (P) acompañado del año en que se hubiera realizado la primera publicación (cuestión que, por sí, no resuelve el problema relativo a quién es el productor del fonograma) o la presunción en el sentido de que el nombre que aparezca indicado en los ejemplares legítimos del fonograma precedido de la letra P, encerrada en un círculo y seguido del año de la primera publicación, es el del productor del fonograma, ya que, en relación con este último supuesto, el propio legislador reconoce que se admite prueba en contrario, esto es, esa presunción puede ser desvirtuada. En todo caso, esa presunción constituye sólo una prerrogativa legal a quien cumple con esos requisitos; además, el segundo párrafo del referido artículo 132 del mencionado ordenamiento legal, establece que la omisión de los requisitos acarrea únicamente una sanción sin que ello implique la pérdida de los derechos que le corresponden al productor de fonograma como tal, texto que resulta acorde con lo previsto en el artículo 5o. de la ley en cita, en el sentido de que el reconocimiento del derecho conexo que nos ocupa no puede condicionarse a registro, documento o formalidad algunos. Así, la titularidad de la producción de un fonograma no se encuentra condicionada a que se cumpla con las formalidades establecidas en el multirreferido artículo 132, sino que dicha legitimidad deriva de la naturaleza propia de ese derecho conexo, esto es, la actividad generalmente empresarial a través de la cual se fija material o digitalmente una obra exclusivamente sonora, hecho que puede ser demostrado sin formalismo alguno.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163589-bab951db/productores-de-fonogramas-sus-derechos-conexos-de-autor · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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