Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar… · Capitulo SEGUNDO — De las substancias · Seccion Tercera — De los registros
Artículo 14
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 14.- Las personas físicas o morales deben comunicar inmediatamente a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios mediante el Sistema Integral de Sustancias, lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
I. Cualquier actividad regulada que involucre un volumen extraordinario de precursores químicos o productos químicos esenciales, un método de pago o entrega inusual, o cualquier circunstancia que pueda implicar un desvío;
II. La propuesta para realizar cualquiera de las actividades reguladas cuya descripción o características coincidan con la información proporcionada previamente por cualquiera de las dependencias, y
Fracción reformada DOF 03-05-2023
III. La desaparición o merma inusual de precursores químicos o productos químicos esenciales.
Sección Cuarta
De la importación y exportación
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTROL SANITARIO. CONTRA LAS DETERMINACIONES DICTADAS POR LA SECRETARÍA DE SALUD O POR LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS QUE EMITEN O REVOCAN LAS AU (I.13o.A.129 A)
- MEDICINAS, IMPORTACION DE. (s/clave)
- IMPORTACION, RESTRICCIONES A LA. (s/clave)
- REIMPORTACION. (s/clave)
- IMPORTACION. NO DEBE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS MODIFICAR LAS CONDICIONES LEGALES EN QUE SE LLEVO A CABO. (s/clave)
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