Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar… · Capitulo SEGUNDO — De las substancias · Seccion Cuarta — De la importación y exportación
Artículo 15
Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 15.- La importación o exportación de precursores químicos o productos químicos esenciales se realizará conforme a la normativa aplicable. La persona física o moral que realice la actividad regulada deberá informar en el Sistema Integral de Sustancias, de la autorización, licencia sanitaria o permiso obtenido, en su caso.
Artículo reformado DOF 03-05-2023
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPORTACION DE MERCANCIAS SUJETAS A RESTRICCIONES, INFRACCION AL REGLAMENTO PARA LA EXPEDICION DE PERMISOS DE. (s/clave)
- MEDICINAS, IMPORTACION DE. (s/clave)
- IMPORTACION, RESTRICCIONES A LA. (s/clave)
- CONTROL SANITARIO. CONTRA LAS DETERMINACIONES DICTADAS POR LA SECRETARÍA DE SALUD O POR LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS QUE EMITEN O REVOCAN LAS AU (I.13o.A.129 A)
- REIMPORTACION. (s/clave)
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