Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar… · Capitulo SEGUNDO — De las substancias · Seccion Cuarta — De la importación y exportación
Artículo 16
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 16.- La importación o exportación de precursores químicos y productos químicos esenciales únicamente podrá realizarse por las aduanas que determine la Secretaría de Salud, previa opinión de las dependencias, así como con la verificación de dicha Secretaría, que llevará a cabo a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
Queda prohibida la importación o exportación de estas sustancias por vía postal, mensajería o paquetería.
Artículo reformado DOF 03-05-2023
CAPÍTULO TERCERO
De las máquinas
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPORTACION, RESTRICCIONES A LA. (s/clave)
- MEDICINAS, IMPORTACION DE. (s/clave)
- IMPORTACION. NO DEBE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS MODIFICAR LAS CONDICIONES LEGALES EN QUE SE LLEVO A CABO. (s/clave)
- REIMPORTACION. (s/clave)
- CONTROL SANITARIO. CONTRA LAS DETERMINACIONES DICTADAS POR LA SECRETARÍA DE SALUD O POR LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS QUE EMITEN O REVOCAN LAS AU (I.13o.A.129 A)
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