Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar… · Capitulo SEGUNDO — De las substancias · Seccion Primera — De los precursores químicos y productos químicos esenciales.
Artículo 5
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 5.- La Secretaría de Salud, previa opinión favorable de las dependencias, determinará mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, la adición o supresión de precursores químicos o productos químicos esenciales que se sujetarán o excluirán de la aplicación de esta Ley. La Secretaría de Salud deberá tomar en cuenta para adicionar sustancias:
I. La importancia, necesidad y diversidad de su uso lícito en la salud y la industria en general, así como el costo que implica su regulación;
II. La frecuencia con la que se emplean en la fabricación de drogas sintéticas, y
III. El volumen de drogas sintéticas producidas con las sustancias de que se trate y la gravedad del problema en la seguridad pública y la salud pública, así como sus repercusiones en el medio ambiente y la economía por los costos que ocasiona, y su impacto en el ámbito internacional.
Artículo reformado DOF 03-05-2023
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SALUD, DELITO CONTRA LA. NARCÓTICOS, SU CARÁCTER SE ESTABLECE ÚNICAMENTE A TRAVÉS DEL PROCESO LEGISLATIVO. (I.1o.P.48 P)
- SALUD, DELITO CONTRA LA. NARCÓTICOS, SU CARÁCTER SE ESTABLECE ÚNICAMENTE A TRAVÉS DEL PROCESO LEGISLATIVO.- (5675)
- DROGAS HERÓICAS.- (26)
- DROGAS HEROICAS. (s/clave)
- CONTROL SANITARIO. CONTRA LAS DETERMINACIONES DICTADAS POR LA SECRETARÍA DE SALUD O POR LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS QUE EMITEN O REVOCAN LAS AU (I.13o.A.129 A)
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