Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar… · Capitulo SEGUNDO — De las substancias · Seccion Primera — De los precursores químicos y productos químicos esenciales.
Artículo 6
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 6.- La Secretaría de Salud, previa opinión favorable de las dependencias, determinará mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, las cantidades o volúmenes de productos químicos esenciales a partir de los cuales serán aplicables las disposiciones de esta Ley a las personas que realicen las actividades reguladas, así como respecto de los terceros con quienes las realicen.
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
Para lo anterior la Secretaría de Salud tomará en cuenta:
Párrafo reformado DOF 03-05-2023
I. Las características y propiedades de las sustancias;
Fracción reformada DOF 03-05-2023
II. Los procesos industriales y comerciales en los que se apliquen, así como el cambio en el costo de los mismos, y
III. Las actividades y usos a que se destinen.
No se podrá separar o reducir la cantidad o volumen de cada operación que se realice con productos químicos esenciales, con el propósito de eludir la aplicación de esta Ley.
Sección Segunda
De los informes anuales y avisos
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INDUSTRIA FARMACÉUTICA. NO CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 10, PRIMER Y TERCER PÁRRAFOS, 12 Y TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO PARA SU FOMENTO Y REGULACIÓN, EL ACU (1414)
- REGISTROS SANITARIOS. LAS CONDICIONES DE TEMPORALIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL NUMERAL 376 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, (1a. XLVII/2006)
- CONTROL SANITARIO. CONTRA LAS DETERMINACIONES DICTADAS POR LA SECRETARÍA DE SALUD O POR LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS QUE EMITEN O REVOCAN LAS AU (I.13o.A.129 A)
- INDUSTRIA FARMACEUTICA. NO CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACION DE LOS ARTICULOS 10, PRIMER Y TERCER PARRAFOS, 12 Y TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO PARA SU FOMENTO Y REGULACION, EL ACU (CXLIV/89)
- MEDICINAS. FACULTADES PARA IMPONER PRECIOS MAXIMOS. (s/clave)
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