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Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas… · Titulo TERCERO — DE LAS MEDIDAS DE CONTROL · Capitulo PRIMERO — REGISTRO NACIONAL PARA EL CONTROL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS

Artículo 18

Ordenamiento: Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 18. Los sujetos obligados que realicen alguna de las Actividades Reguladas a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso a), de la presente Ley, deberán solicitar su inscripción en el Registro. Para tal efecto, proporcionarán a la Secretaría los documentos y datos siguientes:

I. Copia certificada del acta constitutiva protocolizada en que obre su denominación o razón social, debidamente inscrita en el registro público correspondiente, nombre de sus miembros o accionistas, de su representante legal, así como su domicilio social o, en el caso de personas físicas, el formato de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes;

II. Domicilios, ubicaciones exactas, planos, descripciones técnicas, diagramas detallados y capacidades de producción de cada una de sus instalaciones y los documentos que los acrediten;

III. En su caso, actividades industriales y comerciales que hayan realizado en los últimos tres años o se pretendan efectuar en cada una de sus instalaciones, respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional;

IV. En su caso, inventario detallado del equipo que tenga en propiedad, posesión o tenencia y que haya utilizado durante los últimos tres años, utilice o vaya a ser utilizado en relación con las Actividades Reguladas a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso a), de la presente Ley;

V. En su caso, lugar en el que almacene y pretenda almacenar las sustancias químicas del Listado Nacional, y

VI. Información adicional que estime pertinente aportar voluntariamente en razón del objetivo de la Convención y de la presente Ley.

La Secretaría, podrá verificar la veracidad de la información aportada y, en su caso, solicitar información adicional y, siempre que se cumplan los requisitos anteriores, podrá expedir una constancia de inscripción, misma que será requisito indispensable para la realización de todos los trámites administrativos ante las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que, de acuerdo a sus atribuciones y, en los términos de lo dispuesto por las disposiciones aplicables, tengan que expedir autorizaciones relacionadas con las Actividades Reguladas a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

La constancia de inscripción constituye un requisito previo a la presentación de la declaración inicial ante la Secretaría por parte de los sujetos obligados.

CAPÍTULO SEGUNDO

DECLARACIONES

Fuente oficial: consultar publicación

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