Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas… · Titulo TERCERO — DE LAS MEDIDAS DE CONTROL · Capitulo PRIMERO — REGISTRO NACIONAL PARA EL CONTROL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS
Artículo 17
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 17. La Secretaría integrará y administrará el Registro, en donde obrarán los datos relativos a las Actividades Reguladas y obligaciones previstas en la presente Ley.
La integración y funcionamiento del Registro, así como las reglas de procedimiento para los trámites ante la Secretaría, se regirá por las disposiciones administrativas que al efecto se expidan.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- ACUERDOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (249)
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