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Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas… · Titulo SEGUNDO — DE LAS OBLIGACIONES Y EL EJERCICIO DE ATRIBUCIONES · Capitulo TERCERO — AUTORIDAD NACIONAL

Artículo 16

Ordenamiento: Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 16. La Autoridad Nacional, en la recopilación y uso de documentos y datos de los sujetos obligados, adoptará las medidas necesarias que garanticen su reserva y confidencialidad, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia. Tales documentos y datos relacionados con las Actividades Reguladas, únicamente podrán ser utilizados por la Autoridad Nacional y transmitirse a la OPAQ o a otros Estados Parte de la Convención, siempre que ello sea necesario para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convención o de la presente Ley.

TÍTULO TERCERO

DE LAS MEDIDAS DE CONTROL

CAPÍTULO PRIMERO

REGISTRO NACIONAL PARA EL CONTROL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS

Fuente oficial: consultar publicación

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