Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas… · Titulo TERCERO — DE LAS MEDIDAS DE CONTROL · Capitulo SEGUNDO — DECLARACIONES
Artículo 20
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 20. Con excepción de los casos previstos en el artículo 22 de la presente Ley, el Sujeto Obligado deberá presentar la declaración inicial dentro de los treinta días hábiles posteriores al otorgamiento de la constancia de inscripción al Registro, con la documentación y datos siguientes:
I. Actividades industriales y comerciales que realizan en cada una de sus instalaciones;
II. Domicilios, ubicaciones exactas, planos, descripciones técnicas, diagramas detallados y capacidades de producción de cada una de sus instalaciones y los documentos que los acrediten siempre que exista algún cambio con respecto a lo declarado en la solicitud de inscripción del Registro;
III. Inventario detallado del equipo que tenga en posesión o propiedad para la producción, elaboración o consumo de las sustancias químicas y precursores del Listado Nacional;
IV. Lugar de almacenamiento de las sustancias químicas y precursores del Listado Nacional, siempre que exista algún cambio con respecto a lo declarado en la solicitud de inscripción al Registro, y
V. Información adicional que estime pertinente aportar voluntariamente en razón del objetivo de la Convención y de la presente Ley.
En cualquier momento la Secretaría podrá requerir al Sujeto Obligado para que precise o amplíe cualquier dato contenido en una declaración inicial, requerimiento que deberá desahogarse por escrito en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
El Sujeto Obligado deberá declarar a la Secretaría, las nuevas instalaciones únicas en pequeña escala relacionadas con las sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, o modificaciones a las declaradas, que se proponga hacer funcionar, por lo menos ocho meses previos a su inicio de operaciones.
Asimismo, deberá declarar cualquier otra nueva instalación o modificación a las ya existentes, relacionadas con sustancias químicas de los grupos 2, 3, 4 y 5 del Listado Nacional, treinta días naturales previo al inicio de su operación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROCEDIMIENTO DECLARATIVO DE INFRACCIÓN EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL. REGLAS APLICABLES CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA. (1a. CCCXXXII/2018 (10a.))
- SOLICITUD DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE NULIDAD. SU DESECHAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 190 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, CARECE (77)
- SOLICITUD DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE NULIDAD. SU DESECHAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 190 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, CARECE (I.6o.A.28 A )
- INVENCIONES Y MARCAS. LOS ARTÍCULOS DEL 193 AL 197, 211 Y 213 DE LA LEY RELATIVA QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO PREVISTO PARA LA DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE ILICITUD NO VIOLAN LA G (1516)
- INVENCIONES Y MARCAS. LOS ARTICULOS DEL 193 AL 197, 211 Y 213 DE LA LEY RELATIVA QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO PREVISTO PARA LA DECLARACION ADMINISTRATIVA DE ILICITUD NO VIOLAN LA G (P. CXLII/96 )
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