Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas… · Titulo TERCERO — DE LAS MEDIDAS DE CONTROL · Capitulo SEGUNDO — DECLARACIONES

Artículo 20

Ordenamiento: Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 20. Con excepción de los casos previstos en el artículo 22 de la presente Ley, el Sujeto Obligado deberá presentar la declaración inicial dentro de los treinta días hábiles posteriores al otorgamiento de la constancia de inscripción al Registro, con la documentación y datos siguientes:

I. Actividades industriales y comerciales que realizan en cada una de sus instalaciones;

II. Domicilios, ubicaciones exactas, planos, descripciones técnicas, diagramas detallados y capacidades de producción de cada una de sus instalaciones y los documentos que los acrediten siempre que exista algún cambio con respecto a lo declarado en la solicitud de inscripción del Registro;

III. Inventario detallado del equipo que tenga en posesión o propiedad para la producción, elaboración o consumo de las sustancias químicas y precursores del Listado Nacional;

IV. Lugar de almacenamiento de las sustancias químicas y precursores del Listado Nacional, siempre que exista algún cambio con respecto a lo declarado en la solicitud de inscripción al Registro, y

V. Información adicional que estime pertinente aportar voluntariamente en razón del objetivo de la Convención y de la presente Ley.

En cualquier momento la Secretaría podrá requerir al Sujeto Obligado para que precise o amplíe cualquier dato contenido en una declaración inicial, requerimiento que deberá desahogarse por escrito en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

El Sujeto Obligado deberá declarar a la Secretaría, las nuevas instalaciones únicas en pequeña escala relacionadas con las sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional, o modificaciones a las declaradas, que se proponga hacer funcionar, por lo menos ocho meses previos a su inicio de operaciones.

Asimismo, deberá declarar cualquier otra nueva instalación o modificación a las ya existentes, relacionadas con sustancias químicas de los grupos 2, 3, 4 y 5 del Listado Nacional, treinta días naturales previo al inicio de su operación.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 19Índice de la leyArt. 21 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis