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Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas… · Titulo TERCERO — DE LAS MEDIDAS DE CONTROL · Capitulo SEGUNDO — DECLARACIONES

Artículo 22

Ordenamiento: Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 22. Los sujetos obligados deberán presentar las declaraciones a que se refiere la presente Ley, respecto de la producción, elaboración o consumo de las sustancias químicas del Grupo 2 del Listado Nacional, únicamente en caso de que hayan realizado dichas actividades en los complejos industriales que comprendan una o más plantas, durante cualquiera de los tres años calendario anteriores o que prevean hacerlo en el año calendario siguiente, cuando excedan de las cantidades que a continuación se señalan:

a) Un kilogramo de la sustancia química denominada BZ Bencilato de 3-quinuclidinilo a que se refiere el numeral 3 del apartado A del Grupo 2 del Listado Nacional;

b) Cien kilogramos de las demás sustancias químicas del apartado A del Grupo 2 del Listado Nacional, o

c) Una tonelada de alguna sustancia química del apartado B del Grupo 2 del Listado Nacional.

Los sujetos obligados deberán presentar las declaraciones a que se refiere la presente Ley, respecto de la producción de sustancias químicas del Grupo 3 del Listado Nacional, únicamente cuando hayan realizado dicha actividad en cantidades superiores a treinta toneladas en el año calendario anterior, en los complejos industriales que comprendan una o más plantas.

Los sujetos obligados estarán exentos de presentar las declaraciones a que se refiere este artículo respecto del Grupo 2 y 3 del Listado Nacional, en caso de que las mezclas de las sustancias químicas sean de baja concentración, salvo que la facilidad de recuperación de dichas mezclas y su peso total constituyan un peligro para el objeto y propósito de la Convención y de la presente Ley en términos de lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

Los sujetos obligados deberán realizar las declaraciones a que se refiere la presente Ley, respecto de las sustancias químicas del Grupo 5 del Listado Nacional, cuando hayan producido por síntesis más de doscientas toneladas anuales en los complejos industriales o más de treinta toneladas anuales en una o más plantas, en este caso cuando las sustancias químicas contengan fósforo, azufre o flúor.

CAPÍTULO TERCERO

INSPECCIONES NACIONALES

Fuente oficial: consultar publicación

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