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Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas… · Titulo TERCERO — DE LAS MEDIDAS DE CONTROL · Capitulo TERCERO — INSPECCIONES NACIONALES

Artículo 30

Ordenamiento: Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 30. En caso de que el Grupo de Inspección Nacional concluya en su informe de inspección que el Sujeto Obligado debe adoptar medidas de urgente aplicación o correctivas, remitirá su informe a la Secretaría dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de elaboración del acta, solicitando a ésta emitir informe final y requerimiento por escrito dirigido al Sujeto Obligado, otorgándole el plazo de cinco días hábiles para aplicar dichas medidas, prorrogables según las circunstancias que originen el requerimiento.

El requerimiento correspondiente será notificado al Sujeto Obligado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

Fuente oficial: consultar publicación

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