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Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas… · Titulo TERCERO — DE LAS MEDIDAS DE CONTROL · Capitulo TERCERO — INSPECCIONES NACIONALES

Artículo 29

Ordenamiento: Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 29. En un plazo máximo de treinta días hábiles, el Grupo de Inspección Nacional redactará un informe de inspección al que anexará el acta a que se refiere el artículo anterior y lo remitirá a la Secretaría.

En un plazo máximo de treinta días hábiles, tras la recepción del informe de inspección, la Secretaría emitirá un informe final fundado y motivado y lo entregará a la Autoridad Nacional, así como, de ser el caso, un requerimiento dirigido al Sujeto Obligado en el que se especifiquen las medidas que éste deberá adoptar, dentro del plazo de quince días hábiles, para corregir las deficiencias o irregularidades detectadas, dicho plazo será prorrogable según las circunstancias que originen el requerimiento.

Fuente oficial: consultar publicación

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