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Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas… · Titulo TERCERO — DE LAS MEDIDAS DE CONTROL · Capitulo CUARTO — INSPECCIONES INTERNACIONALES

Artículo 42

Ordenamiento: Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 42. Al concluir la visita de inspección, el Grupo Nacional de Acompañamiento levantará acta circunstanciada por duplicado en presencia de dos testigos propuestos por el representante del Sujeto Obligado. En caso de ausencia o negativa por parte de dicho representante, el jefe del Grupo Nacional de Acompañamiento procederá a nombrarlos.

El acta circunstanciada consignará los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la inspección. Asimismo, se dará oportunidad al representante del Sujeto Obligado para que en el mismo acto manifieste lo que a su derecho convenga en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o, en su defecto, haga uso de ese derecho en el término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que concluya la diligencia, ante la autoridad que se señale en el cuerpo del acta.

A continuación se procederá a firmar el acta por todos los que hayan intervenido en la diligencia, de la que se entregará copia al Sujeto Obligado o a su representante. Si éste se negara a firmar el acta o a recibir la copia de la misma, el jefe del Grupo asentará dichas circunstancias en el acta sin que ello afecte su validez.

Fuente oficial: consultar publicación

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