Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas… · Titulo TERCERO — DE LAS MEDIDAS DE CONTROL · Capitulo CUARTO — INSPECCIONES INTERNACIONALES
Artículo 47
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 47. En caso de que el Grupo Nacional de Acompañamiento detecte durante el desarrollo de la visita de inspección o revisión, la existencia de actos u omisiones probablemente constitutivos de delito, informará de ello a la Secretaría, la cual formulará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público de la Federación.
TÍTULO CUARTO
DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DELITOS
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DELITOS. (s/clave)
- CONSIGNACION. (s/clave)
- DELITOS. (s/clave)
- PERSECUCION DE LOS DELITOS. (s/clave)
- DELITOS. (s/clave)
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