Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas… · Titulo CUARTO — DE LAS SANCIONES · Capitulo ÚNICO — DELITOS
Artículo 48
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 48. Se impondrá pena de prisión de dos a seis años y de cien a trescientos días multa:
I. A quien proporcione información falsa o la oculte, en las declaraciones reguladas por la presente Ley;
II. A quien empleando el amago, la fuerza o la amenaza, obstaculice o impida, la realización de las inspecciones reguladas en la presente Ley, o
III. A quien realice transferencias de sustancias químicas del Grupo 3 del Listado Nacional, con personas físicas o morales de Estados no Parte de la Convención, sin recibir previamente de la autoridad competente de dicho Estado receptor el certificado de Uso Final, a que se refiere el artículo 8, fracción III, de la presente Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SALUD, DELITO CONTRA LA. CONDENA POR IMPORTACION Y OTRAS MODALIDADES, NO VIOLATORIA DE GARANTIAS. (s/clave)
- CONTRABANDO. MERCANCIA QUE REQUIERE PERMISO DE IMPORTACION. PENALIDAD. (s/clave)
- CONTRABANDO. (s/clave)
- CONTRABANDO, DELITO DE. (s/clave)
- CONTRABANDO, DELITO QUE SE EQUIPARA AL. PENAS QUE DEBEN IMPONERSE TRATANDOSE DE MERCANCIAS DE LIBRE IMPORTACION Y DE IMPORTACION RESTRINGIDA. (s/clave)
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