Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas… · Titulo SEGUNDO — DE LAS OBLIGACIONES Y EL EJERCICIO DE ATRIBUCIONES · Capitulo PRIMERO — SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 8
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 8. Queda prohibido a los sujetos obligados:
I. Realizar transferencias de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional a Estados no Parte de la Convención;
II. Realizar transferencias de sustancias químicas de los Grupos 2 y 4 del Listado Nacional a Estados no Parte de la Convención;
III. Realizar exportaciones y sus retornos, de sustancias químicas del Grupo 3 del Listado Nacional, a Estados no Parte de la Convención, sin recibir previamente de la autoridad competente de dicho Estado receptor el certificado de Uso Final en el que se garantice que se destinarán únicamente para fines no prohibidos por la Convención y que no serán transferidas aun tercer Estado. Dicho certificado, de acuerdo a lo dispuesto por la Convención, deberá precisar:
a) El tipo y cantidad de esas sustancias químicas;
b) El Uso Final de las mismas, y
c) El nombre y la dirección del Usuario Final.
Para los efectos de la fracción III de este artículo, las autorizaciones para la exportación de las sustancias químicas del Grupo 3 del Listado Nacional, sólo se emitirán cuando los sujetos obligados acrediten que cuentan con el certificado de Uso Final a que se refiere dicha fracción.
CAPÍTULO SEGUNDO
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTROL SANITARIO. CONTRA LAS DETERMINACIONES DICTADAS POR LA SECRETARÍA DE SALUD O POR LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS QUE EMITEN O REVOCAN LAS AU (I.13o.A.129 A)
- IMPORTACION, RESTRICCIONES A LA. (s/clave)
- REGISTROS SANITARIOS. LAS CONDICIONES DE TEMPORALIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL NUMERAL 376 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, (1a. XLVII/2006)
- MEDICINAS, IMPORTACION DE. (s/clave)
- CONTRABANDO. SI PARA ACREDITAR QUE LA INTRODUCCIÓN O EXTRACCIÓN AL PAÍS DE MERCANCÍAS SE REALIZÓ SIN PERMISO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, EL JUEZ SE REMITE A UN ACUERDO DE CLASIFICA (XV.3o.1 P (10a.))
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