Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación · Titulo Cuarto — de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. · Capitulo recorrido — y denominación reformada DOF 20-03-2014 · Seccion recorrida — (antes Sección Quinta) DOF 20-03-2014
Artículo 79
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 79.- Si una vez finalizada la investigación, el Consejo comprueba los actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias formulará la correspondiente resolución por disposición, en la cual se señalarán las medidas administrativas y de reparación a que se refiere el capítulo correspondiente de esta Ley, así como los demás requisitos que prevé el Estatuto Orgánico del Consejo.
La notificación de la resolución que se emita en el procedimiento de queja, que en su caso contenga la Imposición de medidas administrativas y de reparación previstas en esta ley, se realizará personalmente, por mensajería o por correo certificado con acuse de recibo.
De no ser posible la notificación por cualquiera de esos medios, podrá realizarse por estrados, de conformidad con lo señalado en el Estatuto Orgánico.
Artículo reformado DOF 20-03-2014
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUTORIDADES RESPONSABLES, DEBEN FUNDAR SUS RESOLUCIONES. (s/clave)
- QUEJA, INFORME JUSTIFICADO EN LA. APLICACION SUPLETORIA DEL ARTICULO 78 REFORMADO DE LA LEY DE AMPARO. (I.3o.C. 675 C)
- NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
- CONSULTA, ACTO DE APLICACION DE UNA LEY CONSISTENTE EN UNA RESOLUCION ADMINISTRATIVA RECAIDA A UNA. SUBSISTEN SUS EFECTOS COMO TAL AUN CUANDO NO LA CUMPLA EL CONTRIBUYENTE (LXIV/89)
- RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
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