Ley General de Bienes Nacionales
Artículo 126
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 126.- La zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar no podrán ser objeto de afectaciones agrarias y, en consecuencia, no podrán estar comprendidos en las resoluciones presidenciales o jurisdiccionales de dotación, ampliación y restitución de tierras. Los ejidos o comunidades colindantes tendrán preferencia para que se les otorgue concesión para el aprovechamiento de dichos bienes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ZONA MARITIMA TERRESTRE. (s/clave)
- RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS. SU CUMPLIMENTACION EN TERRENOS ENAJENADOS POR EL EJECUTIVO FEDERAL. (s/clave)
- ZONAS FEDERALES. (s/clave)
- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDENCIA DEL. AMPARO IMPROCEDENTE. SI LOS ACTOS RECLAMADOS TIENEN SU ORIGEN EN LA APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES Y EL REGLAMENTO D (538)
- RECURSO DE RECONSIDERACION. PROCEDENCIA DEL. AMPARO IMPROCEDENTE. SI LOS ACTOS RECLAMADOS TIENEN SU ORIGEN EN LA APLICACION DE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES Y EL REGLAMENTO D (s/clave)
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